AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
II.2.
El Tribunal de garantías por Resolución 38/14 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 706 a 707, declaró la “inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, considerando que los hechos y causa son idénticos a la anterior acción presentada por el ahora accionante, misma que fue definida por la SCP 1511/2014, resolviendo el fondo de lo planteado; en consecuencia, se aplicó lo dispuesto en el art. 29.7 del CPCo, por existir cosa juzgada constitucional.
De la compulsa de la SCP 1511/2014 de 16 de julio, se tiene que la misma en su ratio decidendi señala que: “…resultando evidente la concurrencia de hechos controvertidos, que impiden que la jurisdicción constitucional pueda efectuar ningún análisis respecto al caso concreto, por cuanto, conforme el art. 196.I de la CPE, y dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a velar por la supremacía de la Ley Fundamental, así como ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no se encuentra dentro su ámbito de protección, el definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tales hechos competen a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda y no a esta jurisdicción constitucional que vela por los derechos y garantías constitucionales cuando se encuentran ya definidos”, lo que implica que resulta materialmente imposible volver a plantear una nueva acción de amparo constitucional, pese a haberse subsanado la falta de legitimación pasiva; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció respecto a que la problemática planteada, debe ser resuelta en la justicia ordinaria o en la jurisdicción administrativa y no por la vía constitucional, al existir hechos controvertidos que imposibilitan aperturar la jurisdicción constitucional; en consecuencia, se presenta la causal descrita en el art. 29.7 del CPCo, para el rechazo de la presente acción.