AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2014-RCA
Fecha: 14-Nov-2014
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ya en la compulsa de la acción; se tiene que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, se centran en solicitar que se reconozca “…la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y disponiendo asimismo que la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, clausure el termino de prueba y conforme a procedimiento, dicte resolución sobre la calificación de Daños y Perjuicios…” (sic) (fs. 250); a su vez, se denuncia, que se concedió la apelación de la sentencia, planteada por una persona sin ninguna representación (Sergio Weise Márquez), cuando ésta ya se encontraba ejecutoriada; las referidas problemáticas, fueron resueltas a su turno por los jueces ordinarios; es así, que respecto a la solicitud de clausurar el plazo de prueba, se dictó el Auto de Vista 183/09 (fs. 218 y vta.), que determinó confirmar la Resolución de primera instancia, disponiendo que previamente a la clausura solicitada se remitan antecedentes a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de tramitarse la compulsa interpuesta por Sergio Weise Márquez, fallo que no fue impugnado en su oportunidad por el ahora accionante mediante este mecanismo de tutela, sin que la problemática sobre dicho caso, pueda ser reabierta, conforme entendió la justicia ordinaria, a través de la Resolución 400/13 (fs. 239 a 240), que anuló el fallo de concesión de alzada, y ordenó se dé cumplimiento al Auto de Vista 183/09.
Respecto a la segunda denuncia planteada, referida a la concesión de la apelación formulada por un tercero, que no forma parte del proceso cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada; este hecho fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Resolución 397/2006 de 20 de septiembre (fs. 184), que declaró legal la compulsa interpuesta por Sergio Weise Márquez, disponiendo la remisión de antecedentes, para que sea resuelto el recurso de apelación; decisión contra la cual, desde aquella oportunidad, Reynaldo Miguel Aquize -actual accionante-, tampoco planteó acción tutelar; por lo que, no es posible que la discusión sobre aquel acto procesal pueda ser reabierto, a través de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo que la Resolución 400/13, se constituye en el acto que supuestamente vulnera los derechos a la “seguridad jurídica”, a ser protegido oportunamente y eficazmente, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, identificados por el accionante, sobre el cual si bien no existe incumplimiento al plazo de caducidad, debe considerarse, que éste ya resolvió las problemáticas planteadas, que se pretenden sean reconsideradas por una nueva impugnación, hecho que como bien referió el Tribunal de garantías, no es posible; toda vez que, sobre las mismas se configuró la causal de improcedencia referida a los actos consentidos, libre y expresamente, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo. Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de la problemática traída a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- CONFIRMAR