AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre de 2014, cursantes de fs. 23 a 36; y, 48 a 49, los accionantes a través de sus abogados defensores de oficio, señalan que dentro del proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previsto en los art. 25 inc. 4) y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se sustanció con una serie de irregularidades, entre ellas, la aplicación retroactiva de la ley, violando su derecho a la “legalidad penal” y al principio de irretroactividad de la ley, viciando de nulidad absoluta el referido proceso penal.
Manifiestan que, el 22 de noviembre de 2013, sus defensores de oficio en resguardo de sus derechos fundamentales, formularon incidente de nulidad, por defecto absoluto ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, quien por Auto de 27 de diciembre de igual año, la declaró improbada, en base a un incorrecto análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con argumentos carentes de objetividad; en mérito a ello, interpusieron apelación, resuelta por Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandados-, quienes en lugar de corregir la arbitraria determinación y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, confirmaron la resolución impugnada, con los mismos fundamentos; además de un razonamiento totalmente incoherente respecto a los delitos permanentes, dando lugar a la consumación de la violación de los derechos, garantías constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad; no existiendo otra vía legal ordinaria; motivo por el cual, interponen la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta
- Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece
- no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE
- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez
- así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno; en este sentido no debemos olvidar que 'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado'
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR