AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, por Resolución 38/2014 de 20 de octubre, cursante fs. 55 a 56 vta., el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción tutelar, al haber establecido que no se subsanó la observación realizada, en cuanto a acreditar mandato especial, suficiente y bastante por parte de los defensores de oficio, para activar la acción de amparo constitucional en representación de sus defendidos declarados rebeldes.
De acuerdo a la documentación adjunta, se evidencia que la presente acción fue formulada por Naller Terán Rodríguez y Alexander Kennedy en su condición de abogados defensores de oficio de Gloria Cortez Maire Vda. De Cossio, Fabiana Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, argumentando tener tal calidad de acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija (fs. 43), y que en cumplimiento a esa función, en representación de los ausentes, es que interpusieron esta acción.
Del análisis de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo se evidencia que los abogados defensores de oficio de los hoy accionantes, no acreditaron su legitimación activa, para actuar en representación de aquellos, por cuanto se encuentran declarados rebeldes, pretendiendo que aquella función se extienda a la jurisdicción constitucional; como un medio más de defensa, sin considerar que ésta no es una vía ordinaria, y que las atribuciones otorgadas de aquella designación son para que los procesados no se encuentren en indefensión, y se cumpla con el derecho de igualdad procesal.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata de los derechos y garantías lesionados frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siendo que dicha actuación es personalísima, salvo a través de mandato, entendiendo ésta como la voluntad expresa del agraviado para el resguardo de sus derechos, no la suposición de un tercero, desnaturalizando dicha acción, tal cual se ha desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta
- Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece
- no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE
- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez
- así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno; en este sentido no debemos olvidar que 'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado'
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR