AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2014-RCA

Fecha: 18-Nov-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso, por Resolución 38/2014 de 20 de octubre, cursante fs. 55 a 56 vta., el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción tutelar, al haber establecido que no se subsanó la observación realizada, en cuanto a acreditar mandato especial, suficiente y bastante por parte de los defensores de oficio, para activar la acción de amparo constitucional en representación de sus defendidos declarados rebeldes.

De acuerdo a la documentación adjunta, se evidencia que la presente acción fue formulada por Naller Terán Rodríguez y Alexander Kennedy en su condición de abogados defensores de oficio  de Gloria Cortez Maire Vda. De Cossio, Fabiana Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, argumentando tener tal calidad de acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija (fs. 43), y que en cumplimiento a esa función, en representación de los ausentes, es que interpusieron esta acción.

Del análisis de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo se evidencia que los abogados defensores de oficio de los hoy accionantes, no acreditaron su legitimación activa, para actuar en representación de aquellos, por cuanto se encuentran declarados rebeldes, pretendiendo que aquella función se extienda a la jurisdicción constitucional; como un medio más de defensa, sin considerar que ésta no es una vía ordinaria, y que las atribuciones otorgadas de aquella designación son para que los procesados no se encuentren en indefensión, y se cumpla con el derecho de igualdad procesal.

En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata de los derechos y garantías lesionados frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siendo que dicha actuación es personalísima, salvo a través de mandato, entendiendo ésta como la voluntad expresa del agraviado para el resguardo de sus derechos, no        la suposición de un tercero, desnaturalizando dicha acción, tal cual se ha desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.