AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2014-CA

Fecha: 05-Nov-2014

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso enviado en revisión, se constató que Elizabeth Garrett Vda. de López, demandó la inconstitucionalidad del art. 55 del CPC y del Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2014, emitida por la autoridad consultante, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se evidencia que mediante memorial de 6 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 3), dentro de un proceso ejecutivo seguido por Carlota Emma Fernández Pardo Vda. de Iturricha contra la ahora accionante y presuntos herederos del obligado Humberto Orlando López Rojas, se dictó Auto intimatorio de pago de 15 de enero de 2014; a cuyo efecto se habría planteado excepciones de prescripción, que fue corrido en traslado a la ejecutante dentro de dicho proceso ejecutivo, no obstante solicitó a la Jueza ordinaria reponga traslado por no corresponder, de tal forma esta autoridad que por Auto de 18 de junio de igual año, dejó sin efecto dicho traslado ordenando proceder con la citación edictal a los presuntos herederos del obligado; apelada que fue la misma por la accionante solicitó se anule obrados hasta el Auto Intimatorio, petitorio que mereció el pronunciamiento del Auto de 25 de julio de 2014, argumentando que conforme al art. 55 del CPC, que: “…comprobado el fallecimiento de la parte se citará a los herederos mediante edicto en un plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa…” (sic), habiendo rechazado el recurso de reposición e improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, deducen la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 55 del CPC y el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2014, dictado por la autoridad jurisdiccional, en razón de que el mencionado articulo habría sido abrogado, más aún cuando la Ley 439 “Código Procesal Civil”, fue suspendida en su aplicación para el 2015; por lo que fue incorrecta su aplicación, vulnerando el debido proceso y el principio de retroactividad previstos en los arts. 115 y 123 de la Norma Suprema.

En el caso concreto, de la revisión de obrados, se advierte que no se mencionó la relevancia que tendrá la norma de la cual se solicita sean declarada inconstitucional en la resolución que se dicte dentro del proceso ejecutivo (fs. 1 a 3), que se encuentra en trámite, incumpliendo de esta forma con la exigencia requerida para esta clase de acción, careciendo de fundamentación jurídico constitucional respecto al precepto impugnado; aclarando por otro lado, que la acción de inconstitucionalidad concreta, es una vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas inmersos en la Constitución Política del Estado; es decir, que el principal objetivo es examinar las disposiciones legales alegadas de lesivas a las normas y preceptos constitucionales con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad y de ninguna manera corresponde analizar resoluciones judiciales, entendimiento desarrollado por este Tribunal y determinado por el art. 72 y a su vez el 24.I.4 ambos del CPCo, pero en este caso se pretende que efectúe el control de constitucionalidad con referencia a una resolución judicial, pretensión que resulta inadmisible.

En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del precepto constitucional impugnado, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; del mismo modo, no denota duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, incurriendo en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo; asimismo por improcedencia de la Resolución judicial impugnada.