AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 63 al 79; 61 y 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura. En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, cotejando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
En consecuencia, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro de un proceso disciplinario instaurado en contra del ahora accionante, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, conforme se explica a continuación:
Lo expuesto respecto a la supuesta inconstitucionalidad de art. 79 del cuerpo normativo mencionado, no resulta claro ni preciso; dado que, únicamente se limita a afirmar que se sanciona directamente al denunciado sin que éste haya sido escuchado de manera directa, sin explicar los motivos y razones que conlleven a ello.
Finalmente, con relación a los arts. 63 al 79 del señalado Reglamento, desde la admisión de la denuncia hasta la clausura de la etapa de investigación, la fundamentación resulta genérica sin que se realice el contraste correspondiente con los preceptos constitucionales invocados como vulnerados, situación que deriva en una falta de fundamentación jurídica.
Consiguientemente, no se precisó cómo la normativa considerada inconstitucional es contraria a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 180.I y 410.II de la CPE, tampoco se estableció cual es la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión a asumirse en el proceso disciplinario.
- Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR