AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
II.3. El control normativo de constitucionalidad no procede contra normas que no tengan carácter normativo, general y abstracto
El art. 72 del CPCo, identifica los preceptos normativos contra los que procede el control normativo de constitucionalidad, entre ellos se puede distinguir cualquier género de resoluciones no judiciales. En ése sentido, se debe resaltar que la norma aludida implícitamente, no permite la activación de las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta contra resoluciones que tengan carácter judicial, ya que las mismas tienen por objeto resolver una determinad controversia y, por lo mismo, no solo que carecen de naturaleza normativa, sino que, están destinadas a dar solución a un caso concreto sobre un problema específico. Entonces, partiendo de la premisa anterior, la prohibición también se hace extensiva a resoluciones de carácter administrativa entre tanto estén dirigidas a determinar una problemática.
En el contexto anterior, las autoridades legitimadas para promover las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta, deben restringir su facultad impugnativa únicamente sobre normas especificadas en el art. 72 del CPCo, siempre que éstos cumplan con las características de normatividad, generalidad y abstracción; en consecuencia, si las disposiciones que se pretenden impugnar tienen por objeto resolver un caso concreto o su aplicación se restringe a una persona -natural o jurídica- o un colectivo determinado, no procede el control normativo de constitucionalidad contra tales disposiciones; por lo tanto, el precepto o resolución que se pretende impugnar debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada respecto a la improcedencia del control normativo de constitucionalidad sobre disposiciones legales y/o resolutivas carentes de las características de normatividad, generalidad y abstracción. En ése sentido, el entonces Tribunal Constitucional, respecto al impugnación de las resoluciones no judiciales, en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, sostuvo lo siguiente: “…con relación a las resoluciones no judiciales, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”. Entendimiento que fue asumido y reiterado en la SC 0033/2005 de 20 de mayo y los AACC 305/2004, 306/2004, 307/2004, 342/2004, entre muchos otros.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante los AACC 0219/2012-CA y 0627/2012-CA, asumió y reiteró el entendimiento anterior; sin embargo, en virtud al entendimiento desarrollado en la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, se exige que la norma o resolución cuya impugnación se pretende tenga además del carácter normativo, la generalidad y la abstracción.
En mérito al entendimiento y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es preciso recalcar que, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de realizar su labor de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, previstos en el CPCo, debe examinar además si el precepto impugnado tiene carácter normativo, general y abstracto.
- Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- II.3. El control normativo de constitucionalidad no procede contra normas que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR