El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0087/2014-S1 de 24 de noviembre, que revocó la Resolución 43/2014 de 19 de mayo y concedió la tutela solicitada.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0087/2014-S1 de 24 de noviembre, que revocó la Resolución 43/2014 de 19 de mayo y concedió la tutela solicitada.

Fecha: 24-Nov-2014

sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en fallos uniformes ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa, en ese sentido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió: “En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones'” (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, y en resguardo del derecho al acceso a la justicia, para el caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones tutelares por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, sostuvo: “A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

En este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares.

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias”.

En ese contexto, el accionante interpuso la presente acción constitucional, al considerar que los Autos Supremos precitados, al no haberse pronunciado sobre los defectos absolutos alegados por él, no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la SC 2449/2010-R, siendo que, si consideraba incumplido el señalado fallo constitucional, debió acudir ante el juez de garantías que conoció la acción de amparo de la cual emerge dicho fallo, a efectos de hacer cumplir esta última.

Vale decir, que correspondía al accionante, denunciar ese incumplimiento ante el juez de garantías del primer amparo, a fin que dicha autoridad determine, en caso de ser evidente la denuncia, la conminatoria a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme a la Sentencia Constitucional; al no haber actuado de esa forma y haber presentado otra acción de amparo constitucional, actuación contraria a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional de la que soy disidente, correspondía denegar la tutela solicitada; respecto a la vulneración de derechos, por falta de pronunciamiento respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto; no era posible ingresar al análisis de fondo, al existir mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la primera acción de amparo.

Asimismo, respecto al Auto Supremo 717/2013, que declaró infundado el recurso de casación del accionante, éste no contendría una debida fundamentación ni motivación al resolver los agravios que dieron lugar al recurso de casación, limitándose a señalar que no corresponde con el precedente contradictorio.