El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1983/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 13-Nov-2014
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La SCP 1983/2014, declara competente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para el conocimiento del proceso penal seguido por Marina Pastora Chipana Huanca contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, con el fundamento de que no concurre el ámbito de vigencia personal establecido por el art. 191.II.1 de la CPE, toda vez que Marina Pastora Chipana Huanca en su calidad de querellante, no es miembro de la Comunidad Indígena Originaria de Chinchaya Bajo, misma que nació en la ciudad de La Paz; puesto que, según su cedula de identidad y memorial de apersonamiento en el proceso penal, tiene su domicilio real en la Av. Del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz, extremo que es corroborado por los propios imputados, quienes en audiencia pública de consideración del incidente de conflicto de competencias, efectuado el 22 de noviembre de 2013, manifestaron que la denunciante fue invitada por la comunidad Chinchaya Bajo, a objeto de que presente la documentación correspondiente que acredite el derecho propietario sobre el terreno en litigio.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- de forma voluntaria y tacita se sometió a la justicia que imparte en ese lugar