SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Citando los arts. 23 y 125 de la CPE, concordantes con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se infiere que el derecho a la libertad es un derecho fundamental protegido constitucionalmente; y, b) De los elementos probatorios contenidos en el cuaderno de control jurisdiccional, ante la solicitud de audiencia de cesación de 17 de igual mes y año presentado a horas 9:00, se emitió la respectiva providencia el 18 del mismo mes y año, y se señaló audiencia para el 20 del mencionado mes y año, en cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional de providenciar la solicitud dentro de las veinticuatro horas y fijar audiencia dentro de los tres a cinco días; pese a que el memorial de solicitud fue presentado sin firma de abogado ni del imputado en aplicación del principio de verdad material, y la protección efectiva y oportuna señalada por el art. 115 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- III.2.De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR