SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el accionante, alega que en el proceso penal que se sigue en su contra, se halla indebidamente procesado en vulneración a su derecho a la libertad, al no otorgarse la celeridad debida al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que solicitó el 17 de marzo de 2014, el cual que no fue respondido dentro de los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional, pese a que existe un desistimiento presentado a su favor, vulnerándose sus derechos a la petición, a la libertad ambulatoria y al debido proceso, así mismo de los principios de inmediatez, probidad, eficiencia y celeridad.
De un análisis de los hechos desarrollados en las Conclusiones II.1. y II.2., se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada dio cumplimiento a los supuestos fácticos y a los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia; pues, el memorial de solicitud de audiencia fue planteado por el accionante el 17 de marzo de 2014, habiendo sido providenciado dentro de las veinticuatro horas, vale decir el 18 del mismo mes y año, y señaló audiencia para el 20 de igual mes y año; es decir, dentro de los tres días de la solicitud, ajustando sus plazos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anteriormente señalado.
Por lo anteriormente mencionado, no existe dilación indebida, ni lesión del debido proceso en relación a la libertad del accionante, tampoco vulneración al derecho de petición, al haber obrado la autoridad jurisdiccional de manera pronta y oportuna en cumplimiento de los plazos desarrollados por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- III.2.De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR