SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, imputación que luego fue ampliada respecto al ilícito de organización criminal sin haberse recibido previamente declaración informativa respecto al último delito endilgado, se dispuso en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva mediante Auto de 13 de diciembre de 2012, Resolución contra la que se formuló recurso de apelación, mismo que, conforme a la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser tramitada en el plazo de setenta y dos horas “y a lo sumo de unas semanas” (sic); sin embargo, la audiencia de apelación fue llevada a cabo el 31 de marzo del 2014; es decir luego de haber transcurrido más de un año.
En tal actuado, señala que fue detenido e imputado sobre la base de prueba inexistente y que fue imputado por tres delitos y por los cuatro que guarda detención; asimismo, que no le fue tomada su declaración informativa respecto al delito de organización criminal a momento de determinar su detención preventiva, por el cual, contra todo razonamiento, se amplió la imputación en su contra, cuando ya se encontraba privado de libertad, contraviniendo los arts. 233, 234 y 235 del CPP vinculados al principio de preclusión y respecto a la previsión descrita en el art. 302 inc.3 del mismo cuerpo legal, habiendo incluso formulado una acción de libertad previa que, por Sentencia Constitucional Plurinacional de 14 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Penal Segunda, dispuso declarar nulo el Auto de “22 de febrero” (sic) proferido en apelación, ordenando que la Sala Penal Primera, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días.
Añade que no obstante a estos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de marzo de 2014, confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento de que no se presentó incidente de actividad procesal defectuosa y que el inferior, solo cometió un lapsus calamis al haberlo detenido por el delito de organización criminal, sin haberse recibido previamente su declaración, hecho que en su momento contravino el art. 100 del Adjetivo Penal.
Dichos argumentos y excusas vertidas por los miembros de la Sala Penal anteriormente citada, vulneran el debido proceso al convalidar hechos contrarios a la ley y a la jurisprudencia constitucional, que estableció con anterioridad en una acción de libertad previa, formulada contra las mismas autoridades demandadas en la actualidad, señalando que éstas, no podían convalidar los extremos reclamados respecto a la falta de declaración informativa por el delito de organización criminal; determinación que aún siendo de cumplimiento obligatorio, ha sido desconocida por los nuevamente demandados.
En consecuencia, siendo imposible la existencia de un detenido con imputación oral sin previa recepción de su declaración informativa, se tiene que los agravios sufridos y denunciados en recurso de apelación contra la Resolución de 13 de diciembre de 2012 que dispuso su detención preventiva y que mereció Auto de 31 de marzo de 2014, no han sido absueltos debidamente dejándolo en incertidumbre y bajo detención ilegal, vulnerando los arts. 92, 95, 100, 124 y 302 inc.3 del CPP, incurriéndose en consecuencia en procesamiento indebido.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- también ignoraron esta orden por lo que los accionados atentaron contra el Orden Constitucional
- REVOCAR