SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  05408-2013-11-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 56 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Javier Wilbert Soliz Gerónimo, abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Edwin Villca Quinteros contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El 2 de noviembre de 2009, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto, librándose mandamiento de detención preventiva por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal el 3 del mismo mes y año, encontrándose a la fecha privado de libertad por el lapso de tres años, once meses y cuatro días.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, al no existir suficientes elementos de prueba para fundamentar su acusación, habiendo notificado a la víctima mediante tablero en el despacho Fiscal.

Sin embargo, refiere que el Juez de la causa, no dispuso la remisión del sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dentro las veinticuatro horas que señala la ley, para que se pronuncie rechazándolo o revocándolo y así determinar si corresponde emitir el mandamiento de libertad en el día; dando lugar a dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso.

Concluye señalando que, el 5 de marzo del 2013, solicitó al Juez cautelar, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció al respecto, pese a que han transcurrido más de ocho meses desde que formuló dicha excepción, y a haber reiterado la misma; existiendo en consecuencia, demora procesal y vulneración a sus derechos y garantías.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por el accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad, consagrados en los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se señale día y hora de audiencia y en la misma se dicte Resolución y se disponga su inmediata libertad, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que, desde la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, al presente, no se solucionó su situación jurídica, toda vez que, no se tiene conocimiento si  dicho sobreseimiento ha sido ratificado o rechazado, ya que el Juez contralor de garantías constitucionales, solicitó a la autoridad Fiscal una información sobre su requerimiento; empero, hasta la fecha no fue contestado; asimismo, según la SCP 1083/2013 de 16 de julio, una vez que el Juez de la causa tenga conocimiento de algún requerimiento conclusivo, debe inmediatamente poner en conocimiento ante el Fiscal Departamental para que informe si existe rechazo o ratificación o alguna impugnación en cuanto al requerimiento conclusivo. Luego planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, hasta la fecha dicha solicitud no fue respondida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 4 de septiembre de 2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, le notificó con la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el accionante, misma que fue contestada el 5 del mismo mes y año; b) El anterior Fiscal de Materia emitió Resolución conclusiva de sobreseimiento, la cual fue derivada al Fiscal Departamental, quien la revocó, por lo que el Fiscal de Materia dictó Resolución conclusiva de acusación presentada ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, enviando el expediente original en calidad de prueba, radicando en dicho Juzgado el cuaderno procesal con la acusación y el sobreseimiento; c) Cuando la autoridad jurisdiccional corrió en traslado a su persona con la extinción de la acción penal, respondió en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, el abogado defensor de oficio no se apersonó ante su despacho para colaborar con las notificaciones, revisar el cuaderno procesal y ver qué habría pasado con el sobreseimiento; y, d) El Juez codemandado emitió mandamiento de libertad para el accionante, el cual se encuentra desde el día viernes y además se declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.

Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificado según se evidencia de la diligencia de fs. 12, tampoco presentó informe oral ni escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Cuando el Fiscal de Materia emite el sobreseimiento, se debe notificar a la víctima y/o al querellante, para que dentro de los cinco días que establece el procedimiento, puedan impugnarlo; sin embargo, cuando no existe impugnación de la parte afectada por esa decisión y si se presenta solamente denuncia, ese sobreseimiento debe ir en consulta ante el Fiscal Departamental; obligación que fue cumplida por el Ministerio Público; 2) El sobreseimiento emitido por el anterior Fiscal de Materia no era correcto, porque al existir elementos probatorios que fundaban una acusación, debió presentar Requerimiento Conclusivo de Acusación; razón por la que el en ese entonces Fiscal de Materia, emitió la acusación formal por el que se le atribuía al ahora accionante, la presunta comisión del “…delito de robo…”(sic); en consecuencia, en esa actuación no se observó ninguna lesión al derecho a la libertad por parte del Ministerio Público, menos de la autoridad jurisdiccional; 3) Con relación a la excepción de sobreseimiento formulada, el accionante admitió que ya fue resuelta y el Juez de la causa hizo conocer su posición respecto a la procedencia o no de la misma; empero, con relación a la segunda excepción referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no ha sido resuelta, encontrándose en trámite de Resolución, según se tiene de la documentación presentada en audiencia por la parte accionante; y, 4) No se puede ingresar a analizar actuaciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, si bien se ha mencionado por parte del Ministerio Público, que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya habría sido resuelta; sin embargo, dicho extremo no consta de manera documentada; por tal motivo, se encuentra pendiente de resolución la citada excepción dentro de los plazos que establece la ley, teniendo como referencia que el 5 de marzo de 2013, se presentó la excepción y hasta el 2 de octubre del mismo año no se habría emitido la Resolución correspondiente; en tal virtud, no se demostró que los demandados hayan incurrido en alguno de los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 8 de mayo de 2014 (fs. 26), mismo que se reanudó por Decreto de 15 de octubre del referido año (fs. 45), siendo notificadas las partes el 20 de octubre del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 26 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del imputado Edwin Villca Quinteros -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Arteaga Vaca contra el citado accionante, por la presunta comisión del delito de hurto; al estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, conforme establece el art. 323.3 del  Código de

Procedimiento Penal (CPP) (fs. 33 y vta.).

II.2.  El 9 de junio del mismo año, el Fiscal de Materia presentó ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de turno del Departamento de Santa Cruz, acusación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP) (fs. 35 a 36).

II.3.  Por memorial presentado el 5 de marzo de 2013, dirigido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad codemandada-, el accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de conformidad con lo establecido por los arts. 27.10, 133 y 308.4 del CPP (fs. 38 a 39 vta.).

II.4.  A mérito del memorial supra, el Juez codemandado, por providencia de 6 de marzo de similar año, dispuso el traslado a la parte denunciante y al Fiscal de Materia, para que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten a la excepción formulada por el accionante y en su caso acompañen y ofrezcan prueba, en aplicación del art. 314.II del CPP (fs. 40). 

II.5.  Mediante Auto Interlocutorio 336/2013 de 30 de septiembre, el Juez Séptimo de  Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, admitió y declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Edwin Villca Quinteros -ahora accionante-, en aplicación del art. “29.10)” (sic), con relación al art. 133 ambos del CPP y la SC 0033/2006-R de 11 de enero. Asimismo, al haberse dado cumplimiento con el art. 126 del CPP, dispuso que por Secretaría se expida el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante (fs. 41 a 42 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y el principio de celeridad, manifestando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público: i) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no dispuso la remisión de la Resolución de sobreseimiento presentado por el Fiscal de Materia, ante el Fiscal Departamental, dentro de las veinticuatro horas establecido por la ley, dilatando indebidamente la tramitación del proceso penal; y, ii) La citada autoridad jurisdiccional, no se pronunció sobre su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desde que reiteró su solicitud.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. El debido proceso y presupuestos para su activación

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto.

Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “…la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”  (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, manifestando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público: a) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no dispuso la remisión del sobreseimiento presentado por el Fiscal de Materia a su favor ante el Fiscal Departamental, dentro de las veinticuatro horas que señala la ley; y b) La citada autoridad jurisdiccional, no se pronunció respecto a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desde que reiteró su solicitud.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Arteaga Vaca contra Edwin Villca Quinteros -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de hurto, el 26 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del accionante, al estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación. Sin embargo, el 9 de junio del mismo año, la citada autoridad Fiscal presentó acusación formal ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de turno de Santa Cruz, contra el ahora accionante, por el mismo tipo penal.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2013, el accionante formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Juez de la causa, autoridad jurisdiccional que, mediante Auto Interlocutorio 336/2013 de 30 de septiembre, admitió y declaró probada la misma, en aplicación del art. “29.10)”, con relación al art. 133 ambos del CPP, disponiendo la expedición del mandamiento de libertad a favor del accionante.

Con carácter previo, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción; en ese sentido, se tiene que los dos actos denunciados e identificados como lesivos por parte del accionante, tienen relación con su libertad; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis respectivo de cada uno de ellos.

III.3.1.   Sobre la falta de remisión de la Resolución de Sobreseimiento por parte del Juez codemandado, ante el Fiscal Departamental

Con relación a este punto, una vez que el Fiscal de Materia, presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Resolución de sobreseimiento, en favor del accionante, conforme lo estableció el Tribunal de garantías, en la audiencia de acción de libertad, dicha Resolución fue remitida ante el Fiscal Departamental, quien considerando que el sobreseimiento no correspondía, al existir elementos probatorios que fundaban una acusación, dispuso que el Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo acusatorio; prueba de ello es que, conforme se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia asignado al presente caso, el 9 de junio de 2010 presentó acusación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal; en consecuencia, con relación a este extremo, no se ha evidenciado la vulneración de los derechos alegados por el accionante, al haberse cumplido con la remisión de la resolución correspondiente.

III.3.2.   Sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Con relación al segundo acto denunciado como lesivo, se infiere que, existe una solicitud expresa por parte del accionante de 5 de marzo de 2013, por la que formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, conforme se establece del memorial de acción de libertad, el accionante reiteró dicha solicitud el 2 de octubre del mismo año, ante la falta de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, extremo que se halla corroborado por el Tribunal de garantías.

Sin embargo, según se evidencia de la Conclusión II.5 del presente fallo, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 336/2013 de 30 de septiembre, pronunció la resolución extrañada, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo asimismo la expedición del correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante; consecuentemente, respecto a este hecho, tampoco se advierte la vulneración de derecho alguno por parte del Juez cautelar demandado, máxime si se toma en cuenta que la presente acción de libertad, fue interpuesta el 7 de octubre de 2013, vale decir de manera posterior al pronunciamiento de la citada resolución por parte de la autoridad jurisdiccional codemandada.

En tal sentido, se concluye que los hechos denunciados por el accionante, no pueden ser considerados a través del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, al haberse establecido que se cumplieron con las exigencias alegadas por el accionante.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 56 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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