SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Cuando el Fiscal de Materia emite el sobreseimiento, se debe notificar a la víctima y/o al querellante, para que dentro de los cinco días que establece el procedimiento, puedan impugnarlo; sin embargo, cuando no existe impugnación de la parte afectada por esa decisión y si se presenta solamente denuncia, ese sobreseimiento debe ir en consulta ante el Fiscal Departamental; obligación que fue cumplida por el Ministerio Público; 2) El sobreseimiento emitido por el anterior Fiscal de Materia no era correcto, porque al existir elementos probatorios que fundaban una acusación, debió presentar Requerimiento Conclusivo de Acusación; razón por la que el en ese entonces Fiscal de Materia, emitió la acusación formal por el que se le atribuía al ahora accionante, la presunta comisión del “…delito de robo…”(sic); en consecuencia, en esa actuación no se observó ninguna lesión al derecho a la libertad por parte del Ministerio Público, menos de la autoridad jurisdiccional; 3) Con relación a la excepción de sobreseimiento formulada, el accionante admitió que ya fue resuelta y el Juez de la causa hizo conocer su posición respecto a la procedencia o no de la misma; empero, con relación a la segunda excepción referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no ha sido resuelta, encontrándose en trámite de Resolución, según se tiene de la documentación presentada en audiencia por la parte accionante; y, 4) No se puede ingresar a analizar actuaciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, si bien se ha mencionado por parte del Ministerio Público, que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya habría sido resuelta; sin embargo, dicho extremo no consta de manera documentada; por tal motivo, se encuentra pendiente de resolución la citada excepción dentro de los plazos que establece la ley, teniendo como referencia que el 5 de marzo de 2013, se presentó la excepción y hasta el 2 de octubre del mismo año no se habría emitido la Resolución correspondiente; en tal virtud, no se demostró que los demandados hayan incurrido en alguno de los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE.