SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Cuando el Fiscal de Materia emite el sobreseimiento, se debe notificar a la víctima y/o al querellante, para que dentro de los cinco días que establece el procedimiento, puedan impugnarlo; sin embargo, cuando no existe impugnación de la parte afectada por esa decisión y si se presenta solamente denuncia, ese sobreseimiento debe ir en consulta ante el Fiscal Departamental; obligación que fue cumplida por el Ministerio Público; 2) El sobreseimiento emitido por el anterior Fiscal de Materia no era correcto, porque al existir elementos probatorios que fundaban una acusación, debió presentar Requerimiento Conclusivo de Acusación; razón por la que el en ese entonces Fiscal de Materia, emitió la acusación formal por el que se le atribuía al ahora accionante, la presunta comisión del “…delito de robo…”(sic); en consecuencia, en esa actuación no se observó ninguna lesión al derecho a la libertad por parte del Ministerio Público, menos de la autoridad jurisdiccional; 3) Con relación a la excepción de sobreseimiento formulada, el accionante admitió que ya fue resuelta y el Juez de la causa hizo conocer su posición respecto a la procedencia o no de la misma; empero, con relación a la segunda excepción referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no ha sido resuelta, encontrándose en trámite de Resolución, según se tiene de la documentación presentada en audiencia por la parte accionante; y, 4) No se puede ingresar a analizar actuaciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, si bien se ha mencionado por parte del Ministerio Público, que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya habría sido resuelta; sin embargo, dicho extremo no consta de manera documentada; por tal motivo, se encuentra pendiente de resolución la citada excepción dentro de los plazos que establece la ley, teniendo como referencia que el 5 de marzo de 2013, se presentó la excepción y hasta el 2 de octubre del mismo año no se habría emitido la Resolución correspondiente; en tal virtud, no se demostró que los demandados hayan incurrido en alguno de los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- una vez que el Juez de la causa tenga conocimiento de algún requerimiento conclusivo, debe inmediatamente poner en conocimiento ante el Fiscal Departamental para que informe si existe rechazo o ratificación o alguna impugnación en cuanto al requerimiento conclusivo
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.1. Sobre la falta de remisión de la Resolución de Sobreseimiento por parte del Juez codemandado, ante el Fiscal Departamental
- 5 de marzo de 2013,
- Auto Interlocutorio 336/2013 de 30 de septiembre
- CONFIRMAR en todo