SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia indicaron: 1) El 2 de abril de 2014, se recibió el cuaderno procesal, conteniendo la apelación interpuesta por Néstor Tusco Choque contra el Auto emitido por la Jueza Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal; el 3 del mismo mes y año, se señaló audiencia para considerar y resolver esa apelación para el 28 de abril del mismo año, a horas 8:30, hecho que desvirtúa la aseveración del accionante respecto a que no se habría señalado audiencia dentro del plazo previsto; 2) Es la primera vez que se advierte que la parte civil sea quien plantee la acción de libertad, cuando no es a la libertad de éste que afecta la medida cautelar interpuesta por el Juez de instancia; 3) Es la libertad del imputado la que está en juego en última instancia, extrañamente en este caso es la parte civil Néstor Tusco Choque, la que asume el papel de imputado y se siente afectado por el señalamiento de audiencia; 4) Las Sentencias Constitucionales que menciona el accionante, refieren que los Tribunales de alzada, deben señalar audiencia en un plazo razonable de recibida la apelación, pues cuando se trata de medida cautelar afecta directamente al imputado, entendiéndose que es a este a quien se le vulnera su libertad; 5) En el presente caso no está en juego la libertad de la referida parte civil, podrá decirse que el señalamiento de audiencia afecta sus derechos pero no su libertad; 6) Por la prueba que se adjunta, se demuestra que se tienen señaladas audiencias hasta el 25 de abril del 2014, por lo que, no se pueden afectar los derechos de los sujetos para quienes ya se fijó audiencias, atendiendo de forma preferencial al accionante, siendo imposible señalar audiencia antes del 28 del mes y año mencionados; y, 7) Al no afectarse la libertad del accionante, este no tiene legitimación activa para plantear la presente acción; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Al respecto el Código Procesal Constitucional, en su art. 48, previene que cuenta con legitimación activa para interponer la acción de libertad: “1. Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder…” (el resaltado es nuestro).