SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.3.

El representante por el accionante, estima que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, conculcaron los derechos al no señalar dentro del plazo procesal y constitucional, la respectiva audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso éste, en calidad de víctima y resolver la medida cautelar interpuesta a Limbert Alexis Parra Rodas.

           De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que en virtud a la denuncia penal interpuesta por el accionante contra Limbert Alexis Parra Rodas, por la aparente comisión de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de feminicidio, la Fiscal del caso imputó a este formalmente ante el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal, en cuya audiencia de consideración de medidas cautelares, dicha autoridad dispuso la libertad del referido imputado, bajo medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por el accionante, radicando los antecedentes el 2 de abril de 2014, ante dicha Sala a cargo de las autoridades demandadas, quienes al día siguiente de recibidos esos antecedentes, señalaron audiencia para considerar y resolver la apelación planteada por el accionante, para el 28 del mes y año mencionados, a horas 8:30, ello en virtud a que tienen señaladas audiencias hasta el 25 de abril del 2014, siendo imposible señalar la correspondiente audiencia antes del 28 del mes y año indicados; conforme se menciona en las Conclusiones del presente fallo, las alegaciones expuestas por las partes intervinientes y lo extractado de la Resolución del Tribunal de garantías.

           Establecidos los hechos que dieron mérito a la presente acción tutelar, así como los antecedentes ya mencionados, se advierte que el accionante dentro del proceso penal de referencia, tiene la calidad de denunciante, auto identificándose además como víctima de los delitos endilgados al imputado, y en esa circunstancia interpone la acción de defensa que se analiza, buscando la protección constitucional que brinda nuestra carta magna; en ese sentido, se advierten que los hechos traídos a colación y que son denunciados por el accionante, no guardan coherencia con la naturaleza ni el espíritu de la acción de libertad, el cual, dado su carácter y finalidad, fue diseñado exclusivamente para la protección a la vida, como bien jurídico primario, y el resguardo de la integridad física, la libertad personal y de locomoción de las personas que crean estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que consideren de alguna manera que su vida o integridad física estén en peligro; ni tampoco se encuadran dentro de los presupuestos de activación que se diseñó en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencias Constitucional Plurinacional.

           Bajo ese entendido y en relación a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que identifica claramente a quienes tienen la titularidad o cuentan con la facultad para activar la acción de libertad, se concluye que el accionante carece de legitimación activa para interponer la acción constitucional mencionada, toda vez que al contar con la calidad de víctima-denunciante, no ha sabido comprobar que su vida y/o su integridad física se encontraban en peligro con la determinación asumida por los Vocales demandados; ni tampoco ha podido demostrar a este Tribunal, que se encontraba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, preso o privado de libertad, para ser beneficiado con el respectivo resguardo que brinda esta jurisdicción constitucional, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.