SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alegó que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, valorando las pruebas subjetivamente, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha resolución; sin embargo, no fue remitido oportunamente ante el superior en grado. Por otra parte revisados los antecedentes procesales, se advierte que dicha autoridad judicial demandada, no se presentó en la audiencia de acción de libertad, tampoco remitió informe alguno.

         Establecido el problema jurídico planteado, se tiene que el accionante, si bien no anexó prueba mínima que acredite lo aseverado; empero, solicitó en el memorial de acción de libertad, que el Juez demandado remita el expediente ante el Juez de garantías, a objeto de verificar si los hechos demandados son evidentes o no. La autoridad demandada, no obstante que tiene la obligación ineludible de asistir a la audiencia e informar sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, dejando al Juez de garantías exento de pruebas sin justificativo alguno, actitud que impide evidenciar los hechos ocurridos. Para estos casos, la  jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha previsto que cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando corre riesgo de afectación al debido proceso en relación con el derecho a la libertad; siendo que el accionante tiene derecho a ser atendido oportunamente en la solicitud de cesación de su detención preventiva, cuyo recurso de alzada debió ser oportunamente remitido ante el Tribunal de alzada, para que revise el caso como manda el art. 251 del CPP, por consiguiente al no haber obrado de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad.