SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, el accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y percibir una remuneración, refiriendo que, en reunión de 6 de noviembre de 2013, los trabajadores de la “Unidad COBOCE HORMIGON” dependiente de COBOCE Ltda., de la cual forma parte, se pronunciaron sobre el convenio laboral colectivo y suscribieron un acta todos los trabajadores; la que una vez puesto en conocimiento de los administrativos y Consejo de Administración de la Cooperativa el acta referida, los mismos se dieron a la tarea, sólo a su persona, de hostigarle y acosarle laboralmente, para luego el 19 de noviembre de 2013, extenderle el memorándum de despido, alegando como causal los arts. 16 incs. b) y e) de la LGT y 9 incs. b), e) y h) de su Decreto Reglamentario.
Refiere que, al ser su despido injustificado e ilegal, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo y Previsión Social de Cochabamba, quienes previa audiencia conminaron a COBOCE Ltda. -mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 029/2013 de 23 de diciembre-, su reincorporación hecho que hasta la fecha no ocurrió.
En ese contexto, en coherencia con lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de que un trabajador o una trabajadora, ante un eventual retiro intempestivo, sin causa legal justificada, opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en la especie, se constató que, previa citación de la entidad demandada e informe del responsable de Inspección del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba (Conclusiones II.4.), la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante nota MTEPS/JDTCBBA 029/2013 de 23 de diciembre, conminó a COBOCE Ltda., a reincorporar inmediatamente al trabajador Enrique Carrizales Pajarito, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación; empero, dicha disposición no fue cumplida por la entidad demandada, conforme el informe MTEPS/JDTCBBA/RIVCR-02/2014 de 7 de febrero, quedando abierta la justicia constitucional, con el objeto de que el trabajador pueda acceder a la defensa de sus derechos.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado en sus arts. 48.II y 49.III, establece: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado…”, consecuentemente, advirtiendo que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación subsistiendo el despido del accionante, ha quebrantado el precepto constitucional de protección contenido en el art. 49.III de la Norma fundamental, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela, aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, enfatizando que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, situación que se constató en el caso examinado; máxime si la decisión adoptada, converge en la afectación del núcleo esencial del derecho al trabajo, el cual en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es primordial para la subsistencia y existencia digna tanto del trabajador como de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la Reincorporación laboral y el rol de la justica constitucional ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- fallo incorrecto, por cuanto lo que correspondía al referido Tribunal de garantías era hacer cumplir la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI de 16 de abril, pronunciada por la Jefatura de Trabajo de Beni, sin ingresar a mayores consideraciones respecto a los representantes legales de la entidad demandada”;
- Fragmento 19