SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada a futuro en las actuaciones que tenga que realizar, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, cumpla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida y señale audiencia, una vez tenga conocimiento de la presente Resolución en un plazo de tres a cinco días, con los siguientes argumentos: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013 y 1625/2013-R, los Jueces no deben dilatar la tramitación de estas solicitudes, mucho menos con argumentos vanos o no justificables legalmente; 2) En el  presente caso, es evidente lo que denuncia la parte accionante; puesto que la Jueza demandada suspendió la audiencia sin que los motivos sean válidos, señalando que no se había notificado al Ministerio Público, cuando el Fiscal encargado de la investigación estaba presente en forma personal en la audiencia y que su presencia excluye cualquier posibilidad de nulidad de notificación y que además pese a habérsele observado ese motivo, la Jueza insistió en utilizar ese argumento para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) Con respecto al otro argumento que justifica la Jueza demandada para suspender la audiencia es que no se había notificado al coprocesado, aspecto que no es válido, porque cuando se pide la cesación a la detención preventiva, las partes que deben ser notificados son el imputado, la parte contraria y en este caso estaban presentes la víctima, el querellante, el Ministerio Público y la otra parte; y, 4) La autoridad demandada de manera objetiva violentan el derecho a la libertad en su vertiente de pronto despacho, pero además conforme al art. 180 de la CPE, uno de los pilares de la justicia ordinaria es precisamente el debido proceso, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principio procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes; por lo que la actuación de la audiencia de 27 de noviembre indudablemente trasgrede el principio de celeridad, de justicia pronta y oportuna, traducido en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando contra su derecho a la libertad, puesto que en la misma se habría tratado la posibilidad que el imputado pueda defenderse en libertad.