SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada a futuro en las actuaciones que tenga que realizar, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, cumpla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida y señale audiencia, una vez tenga conocimiento de la presente Resolución en un plazo de tres a cinco días, con los siguientes argumentos: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013 y 1625/2013-R, los Jueces no deben dilatar la tramitación de estas solicitudes, mucho menos con argumentos vanos o no justificables legalmente; 2) En el presente caso, es evidente lo que denuncia la parte accionante; puesto que la Jueza demandada suspendió la audiencia sin que los motivos sean válidos, señalando que no se había notificado al Ministerio Público, cuando el Fiscal encargado de la investigación estaba presente en forma personal en la audiencia y que su presencia excluye cualquier posibilidad de nulidad de notificación y que además pese a habérsele observado ese motivo, la Jueza insistió en utilizar ese argumento para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) Con respecto al otro argumento que justifica la Jueza demandada para suspender la audiencia es que no se había notificado al coprocesado, aspecto que no es válido, porque cuando se pide la cesación a la detención preventiva, las partes que deben ser notificados son el imputado, la parte contraria y en este caso estaban presentes la víctima, el querellante, el Ministerio Público y la otra parte; y, 4) La autoridad demandada de manera objetiva violentan el derecho a la libertad en su vertiente de pronto despacho, pero además conforme al art. 180 de la CPE, uno de los pilares de la justicia ordinaria es precisamente el debido proceso, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principio procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes; por lo que la actuación de la audiencia de 27 de noviembre indudablemente trasgrede el principio de celeridad, de justicia pronta y oportuna, traducido en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando contra su derecho a la libertad, puesto que en la misma se habría tratado la posibilidad que el imputado pueda defenderse en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- “
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- -ahora
- “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
- también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.
- “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- III.6.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- III.7. Otras consideraciones
- la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración;
- CONFIRMAR