SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
III.6.
El accionante alega que la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, vulnero sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, debido a que suspendió su audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de 2013, con el argumento de que no habían sido notificados el Ministerio Público y el codemandado, siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la referida audiencia y que la participación del codemandado no era imprescindible para la celebración de la misma.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que por proveído de 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 de noviembre de 2013 a horas 10:00, que conforme a las alegaciones del accionante presentadas mediante memorial de acción de libertad el 28 de noviembre de 2013, dicha audiencia fue suspendida por la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, con el fundamento de no haberse notificado tanto al Ministerio Público como al codemandado, siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la misma y no era necesaria la participación del codemandado en la misma, aseveraciones que fueron corroboradas por el Tribunal de garantías, que en la Resolución 60 de 29 de noviembre de 2013, observo que conforme la revisión de obrados, que lo denunciado por la accionante es evidente, señalando que la Jueza fuera de procedimiento suspendió la audiencia sin motivos justificados, mismo que fueron alegados por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- “
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- -ahora
- “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
- también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.
- “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- III.6.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- III.7. Otras consideraciones
- la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración;
- CONFIRMAR