SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0124/2014-s2
Fecha: 11-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en obrados, el accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna por existir una serie de defectos absolutos y relativos a lo largo de la investigación, que no pueden ser convalidados, por haberse excedido en los plazos y haber obviado investigar a Diego Roca Montenegro el otro conductor de la motocicleta, que no portaba licencia de conducir ni casco de seguridad, que la acusación formal no fue objetiva, haciendo una relación de los hechos del informe del investigador.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se concluye que el accionante interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 038/2013, sin considerar que de conformidad a los arts. 271 del código de Procedimiento civil (CPC), el Tribunal de casación puede fallar en una de las cuatro formas que establece dicha normativa, en mérito a las disposiciones legales antes citadas, es evidente que el recurso de casación debe ser analizada por el tribunal de casación; consiguientemente, considerando que cuando se presentó esta acción de libertad, estaba pendiente de resolución el recurso de casación formulado por el accionante dentro del proceso ordinario, es de aplicación el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; pues estaba pendiente de resolución un medio de impugnación, a través del cual podía revertirse el Auto de Vista 038/2013, pudiendo fallar en las formas previstas en el art. 271 CPC, incluyendo la nulidad de obrados con o sin reposición de obrados.
Finalmente, es necesario hacer referencia que siendo de aplicación a la problemática planteada, el Fundamento Jurídicos III.3, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que con carácter previo a plantear la presente acción tutelar, el accionante debió agotar la vía ordinaria; es decir, esperar sea resuelto el recurso de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se puede acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos y expeditos pendiente para restablecer sus derechos, como es el caso de la casación, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien interpone acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, de lo cual se concluye que el presente caso se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia determinada por el principio de subsidiariedad excepcional para la acción de libertad; bajo éste entendimiento corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR