SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
a)
El accionante a través de su representante en audiencia, ratificó su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El 14 de octubre de 2013, el ahora demandado lo puso en la celda de régimen cerrado y desde esta fecha siente que su vida está en peligro, por lo que presentó una acción de libertad que le fue concedida; b) Se le hizo conocer que tenía una nueva resolución que dispuso su traslado a régimen cerrado, motivo por el cual el 10 de diciembre de 2013, volvió a plantear acción de libertad, donde también se le concedió la tutela; c) No contento con esa actitud (se entiende el ahora demandado) el 27 de diciembre de 2013, nuevamente con algunos internos del régimen cerrado que habitan con él, se le hizo una requisa y con falsedades lo inculparon de tener un celular sustraído, llevándolo nuevamente a régimen cerrado, allí fue agredido físicamente por el ahora demandado y el “Teniente Gonzáles”, por lo que su hermana planteó acción de libertad, llevándose a cabo la audiencia que le concedió la tutela constitucional, siendo liberado (se entiende del calabozo) el 30 de diciembre de 2013; d) Por un manuscrito presentado al ahora demandado pidiendo se le otorgue quedarse por esa noche a dormir en el calabozo ya que todavía no se le había concedido trasladarse a la otra Sección (Tercera), el demandado le dijo que presentara su solicitud por escrito pero luego no se la recibió, y tan solo se quedó con la copia devolviéndole el original; e) Le dijo que tenía que hacer su petición con firma del Delegado de la Tercera Sección del penal, “…y cuando ya habíamos ganado nuevamente” (sic), el 2 de enero de 2014, presentó otra nota con la solicitud de ingreso a la Tercera Sección firmado por el Delegado, la cual si fue recibida por el ahora demandado; f) El día de ayer (2 de enero de 2014) recién a las 17:20 aproximadamente se lo sacó del calabozo, para notificarle con el memorial de acción de libertad (citación a audiencia); y, g) Por la preocupación de su familia, se ratificó en la solicitud, pidiendo que no se vuelva a repetir esas actitudes con las que se pone su vida en peligro.
Del confuso memorial de acción de libertad presentado y lo alegado en audiencia, se pudo establecer que en efecto como observó el demandado, la presente acción tutelar reitera problemáticas ya expuestas a través de otras acciones de libertad previamente presentadas; correspondiendo en este caso ceñir el presente análisis a lo siguiente: a) Su indebida permanencia en el área de aislamiento (calabozo); y, b) La supuesta falta de atención de la solicitud que el accionante hubiera presentado para lograr su traslado a la Tercera Sección al interior del penal “San Pedro”.
Con relación a la primera problemática, de antecedentes se tiene que existe una Resolución de una Jueza de garantías, pronunciada dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se revisa -y confirmada en etapa de revisión- (Conclusión II.5) por la cual se determinó como indebida/ilegal la permanencia del ahora accionante en el área de aislamiento (calabozo), y en cuyo cumplimiento se dispuso el retorno del ahora accionante a las celdas de régimen cerrado; sin embargo, el accionante solicitó “sólo por esa noche” (sic) permanecer en el área de aislamiento en resguardo de su vida e integridad física, refiriendo haber sufrido agresiones e incluso amenazas de muerte por parte de los internos de dicho régimen.
Sin embargo, su permanencia en celdas de aislamiento (calabozo) consentida sólo fue por una noche y no por el tiempo que efectivamente allí se lo mantuvo, por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R.
Con relación a la segunda problemática; es decir, la supuesta falta de atención a su solicitud de traslado a la Tercera Sección del Centro Penitenciario “San Pedro”; cursa en antecedentes dos notas presentadas al efecto, la primera de 30 de diciembre de 2013 -de la cual no se tiene constancia de entrega-, y la segunda, presentada el 2 de enero de 2014, en la misma fecha en que el accionante también interpuso la presente acción.
Al respecto, cabe referir que si el accionante consideraba que en el caso concurría una indebida dilación en el trámite de las solicitudes de traslado de Sección al interior del penal, este es un aspecto que previamente debió ser reclamado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, entendiéndose que este es el medio idóneo para reparar o prevenir las supuestas lesiones del procesado por parte de las autoridades penitenciarias, y solo en defecto de esta vía, acudir a la jurisdicción constitucional. Así también si se consideraba que esta jurisdicción debía abstraer dicha exigencia, por existir una vinculación directa entre la falta de atención al traslado impetrado y su derecho a la vida o a la integridad física (SC 0008/2010-R), debió efectuar una referencia mínima de las circunstancias que considera restringen o amenazan tales derechos, de modo que justifique que esta jurisdicción entre a analizar la problemática de manera directa; sin embargo, en el caso el accionante únicamente hizo una referencia genérica de presunta vulneración de estos derechos, la cual es insuficiente para ingresar directamente al análisis de la causa presentada, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.