SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En lo que respecta a que la parte accionante presentó una acción de libertad con los mismos fundamentos y donde se le concedió la tutela solicitada, y que al cumplir dicha determinación, la misma se hizo imposible de efectivizar porque el mismo interno pidió ser restituido al calabozo, según lo establece el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso se advirtió cosa juzgada constitucional; ii) Es pertinente lo señalado por el demandado cuando refiere que las personas no pueden hacer un uso indiscriminado de esta acción tutelar; iii) El Gobernador del penal “San Pedro” -ahora demandado- únicamente adecuó su actuación a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que en su art. 30, refiere que puede asumir determinaciones como lo ha hecho en función a la petición que realizó el mismo interno, para lo cual no necesitaba realizar ningún procedimiento administrativo, más aún, cuando la tarea del Gobernador, estaba ceñida al cumplimiento de una determinación de un Tribunal de garantías; v) El Capítulo VI (se entiende de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión), establece que un interno puede formular sus peticiones y quejas en forma escrita u oral al Director del establecimiento penitenciario o al funcionario autorizado para recibirlas, e igualmente dirigirse a otra autoridad judicial o administrativa superior; en el caso, esa conducta no aconteció por parte del interno -ahora accionante- cuando directamente “prolifera” sus acciones de libertad; vi) El art. 18 de la LEPS, (señala) que el Juez de la causa y el Juez de Ejecución Penal, tienen atribuciones en relación a todos los internos, y estas dos autoridades indistintamente pueden recibir las quejas y son quienes garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías de toda persona privada de libertad; vii) Al omitir esta secuencia de instancias, el interno no solo no se sometió a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al contrario, en desafío a dicha normativa interpuso acciones de libertad, cuando su privación de libertad obedece a una determinación judicial y tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad que excepcionalmente exige la acción de libertad; y, viii) No presentó ningún elemento de prueba a efectos de justificar la inminente vulneración y el peligro de la integridad y la vida del accionante, limitándose solo al contenido del memorial de acción de libertad; por ende, no se cumplió con los requisitos que exige la demanda de acción de libertad para ser tutelada.