SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
De la acción interpuesta se advierte que, la accionante a través de su representante indica que, el 25 de abril de 2014, fue denunciada por la presunta comisión del delito de amenazas y la autoridad ahora demandada al conocer la referida denuncia, determinó el cumplimiento de ocho horas de arresto invocando el art. 225 del CPP, y previamente a disponer su libertad le impuso medidas sustitutivas consistentes en dos garantes y la verificación de domicilio, atribución que en su criterio no le corresponde, por ser la de un Juez cautelar, observando, en este sentido, que tampoco se puso en conocimiento de autoridad judicial competente el inicio de la investigación.
En este marco, es necesario referirse respecto a que el Fiscal de Materia hoy demandado no puso el caso a conocimiento de un Juez de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas, aspecto denunciado por la accionante; correspondiendo señalar que, esta autoridad en audiencia de acción de libertad, indicó que conoció el caso el 25 de abril de 2014 a horas 20:00 (viernes) y remitió el caso al día siguiente hábil ante la Fiscalía Departamental; es decir, el 28 de abril de 2014 (lunes), para su sorteo y asignación de numero de caso en ventanilla, alegando haber puesto en conocimiento el inicio de investigación siguiendo el procedimiento; sin embargo, si bien la referida autoridad alegó que remitió antecedentes para el correspondiente control jurisdiccional el 28 de ese mes y año, aspecto que no acreditó documentalmente, en su caso lo hizo fuera del plazo establecido en el art. 289 del CPP el cual dispone que: “En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”, inobservando de esta manera la importancia del control jurisdiccional, que tiene por finalidad garantizar que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y permite al investigado realizar ante la autoridad judicial, todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que existe personal de turno para sábados y domingos tanto para jueces como para fiscales, no siendo éste justificativo para la demora; aspecto que impele a conceder la tutela respecto a dicha omisión disponiendo que el fiscal demandado ponga en conocimiento inmediato del juez de turno, el inicio de la investigación, siempre y cuando no lo hubiese hecho todavía.
Ahora bien considerando que, en virtud de la omisión observada se procederá a disponer que se ponga en conocimiento del juez cautelar correspondiente el inicio de la causa, las denuncias respecto al arresto supuestamente irregular de ocho horas, las medidas sustitutivas consistentes en dos garantes y verificación de domicilio, lo cual tiene relación de inmediación con las partes, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Entonces, los referidos hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que se considere pertinente.