SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
i)
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe de 21 de marzo de 2014, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: i) Cursa en obrados una Resolución de aprehensión contra Germán Isidro Canqui, de 2 de octubre de 2013, emitida por Magali Mirtha Gonzáles, Fiscal de Materia; ii) La referida Fiscal, solicitó habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar el mandamiento de aprehensión, la cual fue aceptada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 14 de noviembre de 2013 y posteriormente el 18 de febrero de 2014, por recusación el proceso fue remitido a su juzgado, la parte querellante así como el fiscal reiteran y solicitan se expida el mandamiento de aprehensión; por ello, su autoridad en sentido de que dicha solicitud ya fue admitida y existiendo una solicitud fundamentada del Fiscal, en cumplimiento al art. 118 del CPP, ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias; iii) Por un error involuntario en el mandamiento de aprehensión, el imputado una vez aprehendido fue conducido al juzgado el 20 de marzo de 2014, al finalizar la tarde; por ello, su autoridad dispuso que el investigador asignado al caso, ejecutando el mandamiento de aprehensión, conduciéndolo en ese momento al accionante a la Fiscalía con el fin de recepcionar su declaración informativa; iv) No se encuentra ilegalmente perseguido; puesto que existe una investigación abierta contra el ahora accionante y además, existe una resolución de aprehensión emitida por autoridad competente; v) Sobre la presentación espontánea, indicó que no evidencian el cumplimiento del art. 223 del CPP; y, vi) A momento de elaborar el presente informe, sostiene que se habría presentado al juzgado que preside, la imputación formal con aprehendido; por ello, señaló audiencia dentro del plazo de ley en la cual se verificará la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
Magaly Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, refirió que se debe tomar en cuenta al principio de subsidiariedad, pues la norma claramente indica que se deben agotar las vías para poder activar la presente acción tutelar, en el caso concreto en audiencia de medidas cautelares podía denunciar actividad procesal defectuosa o los recursos que considere pertinentes.
En accionante a través de sus representantes, señala como actos lesivos, los siguientes: i) Después de haber cumplido con las medidas sustitutivas dentro de un proceso penal de manera inmediata fue privado de libertad por personas civiles, quienes no tendrían competencia para ese efecto; ii) El mandamiento de aprehensión no cuenta con la habilitación de días y horas inhábiles emitida por autoridad competente, por ello considera que es ilegal; iii) La fiscal demandada no permitió que preste su declaración informativa bajo presentación espontánea; y, iv) No fue notificado de forma personal con la querella presentada.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Germán Isidro Canqui -ahora accionante- efectivamente fue aprehendido el 20 de marzo de 2014; sin embargo, se observa que antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que consideran ilegales con relación a la actuación de la Fiscal de Materia demandada, los representantes del ahora accionante, debieron acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa; empero al no hacerlo, se evidencia que no agotaron con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria; es decir, acudir ante el Juez de la causa con el fin de tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presente acción de defensa fue dirigida contra la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y la Fiscal de Materia asignada al caso, y los representantes del accionante debieron advertir que todos los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se activará la vía constitucional, a través de la acción que consideren pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- CONFIRMAR