SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA                               

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  07121-2014-15-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 183/14 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcio César Gonzáles Gómez contra Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante a fs. 11 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó la nulidad de la Resolución mediante la cual se le imponían medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo la realización de una nueva audiencia dentro en el plazo de cuarenta y ocho horas, retrotrayendo su situación a la calidad de aprehendido.

Sin embargo, ocho días después de la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, continúa aprehendido, toda vez que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal no dio cumplimento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda, pese a que la Constitución Política del Estado, establece el plazo de veinticuatro horas para que la citada autoridad jurisdiccional defina su situación jurídica; motivo por el cual se encuentra ilegalmente aprehendido por casi ocho días, sin que hasta la fecha se haya realizado la mencionada audiencia; haciendo notar que,si bien el Juez cautelar dispuso la realización de la audiencia cautelar para el día de hoy 22 de mayo de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida por una recusación presentada por la parte contraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y libre locomoción, citando al efecto el art. 23.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad irrestricta, pura y simple, tomando en cuenta que la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, fue anulada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia, a pesar de haberse expedido la correspondiente orden de salida cursante a fs. 17, tampoco estuvo presente su defensa técnica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 26 y vta., expresando los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de un hecho de tránsito, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante, disponiendo medidas sustitutivas a su detención preventiva; Resolución que al ser objeto de apelación, fue anulada por el Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso la realización de una nueva audiencia, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente; b) Dicho Auto de Vista al anular la Resolución cautelar, dispuso que la situación jurídica del accionante vuelve a su estado de aprehensión, siendo este hecho el cual lesionaría el derecho a la libertad del citado accionante; c) Se señaló la audiencia dispuesta por el Tribunal de alzada, para el día de hoy (22 de mayo de 2014), a horas 10:15, debido a la recargada labor existente, dentro de los márgenes de tiempo disponibles en el juzgado y cumpliendo el término dispuesto por el Tribunal ad quem; toda vez que el expediente fue recepcionado recién el 20 de mayo de 2014, aproximadamente seis días después de desarrollada la audiencia de apelación; d) A veinte minutos del inicio de la mencionada audiencia, se presentó un memorial de recusación contra su autoridad, el cual fue resuelto en el acto, admitiendo una de las causales de recusación, y en atención precisamente a la situación procesal del accionante, se dispuso la remisión inmediata del expediente, al Juez siguiente en número; y, e) En esos antecedentes, resulta extraño que el accionante formule esta acción tutelar, toda vez que la postergación en la Resolución de su situación jurídica no emerge de su accionar como Juez, sino por efecto del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siguió su trámite procesal establecido en la norma, por lo que no existe acción lesiva de sus derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 183/14 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el Juez demandado, una vez que le fue devuelto el Testimonio de apelación, mediante providencia de 20 de mayo de 2014, señaló audiencia para el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de las cuarenta y ocho horas dispuesto por el Tribunal de alzada, dando cumplimiento a su Resolución; 2) Sin embargo, la parte contraria formuló recusación en su contra, lo que significa que, el hecho de haberse demorado más de cuarenta y ocho horas en resolver su situación jurídica, no es atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que éste señaló la audiencia dentro del plazo establecido; y, 3) En esa virtud, no se advierte que el Juez demandado hubiera vulnerado el derecho a la libertad del accionante, no correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcela Bellido y “otra” contra Marcio César Gonzáles Gómez -ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2014, en mérito a la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado−, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista 160/2014, determinando que ante la concurrencia del defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169.3) del CPP, anularon obrados hasta la audiencia de consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público inclusive, disponiendo que el Juez a quo, reponga el acto conforme a ley y emita la Resolución que corresponda en derecho, restituyendo los derechos fundamentales extrañados por las partes y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente con el presente Auto de Vista; asimismo, señalaron que la situación jurídica del accionante, retornaba al estado procesal previo a la audiencia anulada (fs. 1 a 8 vta.).

II.2. De conformidad a la Resolución supra, mediante providencia de 20 del mismo mes y año, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, señaló audiencia de medida cautelar para el 22 de mayo de 2014, a horas 10:15 (fs. 9).

II.3.  Por Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año, el Juez demandado admitió la recusación presentada por la denunciante en el presente caso, promovida por la causal sobreviniente del art. 316.2) y rechazó la causal de recusación del inc. 6) del CPP, apartándose en consecuencia del conocimiento inmediato del proceso, debiendo remitirse el mismo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien deberá proseguir la causa y resolver la situación jurídica del imputado, encontrándose en calidad de aprehendido por efecto del Auto de Vista 160/2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 24).

II.4.  Por memorial de 23 de mayo de 2014, dirigido al Tribunal de garantías, el accionante retiró la acción de libertad presentada contra el Juez demandado, al haberse definido ya su situación procesal (fs. 28).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y libre locomoción; debido a que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, habiendo dispuesto el Tribunal de apelación la realización de una nueva audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, para resolver su situación jurídica, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto, motivo por el cual se encuentra ilegalmente aprehendido por casi ocho días, sin que hasta la fecha se haya efectuado el referido actuado procesal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia

El art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”.

En concordancia con la citada Norma constitucional, el art. 115.II de CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

De donde se puede establecer que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la Resolución de las mismas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se encuentra comprometido su derecho fundamental a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a los principios que sustentan dicho Órgano Judicial, determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: ”El Tribunal Constitucional refiriéndose al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'. Más adelante, la misma sentencia constitucional agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas nos corresponden).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, refiere: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: '…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho' (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y libre locomoción; debido a que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, habiendo dispuesto el Tribunal de apelación la realización de una nueva audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, para resolver su situación jurídica, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto, motivo por el cual se encuentra ilegalmente aprehendido por casi ocho días, sin que hasta la fecha se haya efectuado el referido actuado procesal.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcela Bellido y otra contra Marcio César Gonzáles Gómez -ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación pronunciaron el Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, mediante el cual anularon obrados hasta la audiencia de consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra el accionante, disponiendo que el Juez a quo reponga el acto conforme a ley y emita Resolución que corresponda, en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.

A mérito de ello, el Juez Quinto de instrucción en lo Penal de Chuquisaca -ahora autoridad demandada−, el 20 de similar mes y año, señaló audiencia de medida cautelar, para el 22 de mayo de 2014, a horas 10:15. Posteriormente, ante la recusación propiciada por la parte denunciante, la citada autoridad jurisdiccional admitió la recusación promovida por la causal sobreviniente del art. 316.2 del CPP, y se apartó del conocimiento inmediato del proceso, disponiendo la remisión del mismo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para que prosiga la causa y resuelva la situación jurídica del accionante.

En ese contexto, con relación a la actuación del Juez cautelar ahora autoridad jurisdiccional demandada, se evidenció que una vez que tuvo conocimiento del cuaderno de apelación remitido por el Tribunal de ad quem, el 20 de mayo de 2014, que anulaba obrados y disponía que emita la Resolución que corresponda, en el plazo de cuarenta y ocho horas; dicha determinación fue cumplida a cabalidad por el citado Juez a quo, conforme se evidencia de obrados, toda vez que el mismo señaló audiencia para el 22 de similar mes y año, dando cumplimiento al Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo.

Ahora bien, de obrados también se evidencia que el Juez demandado, en la indicada fecha −22 de mayo de 2014−, resolvió una recusación formulada por la parte denunciante, admitiendo la misma por la causal sobreviniente del art. 316.2 del CPP, apartándose del conocimiento del proceso y disponiendo su remisión al Juez competente, cumpliendo en consecuencia, con lo establecido por la normativa penal vigente para este tipo de casos, con el fin de que el Juez reemplazante, prosiga la causa y resuelva la situación jurídica del accionante; extremo que a su vez se halla plenamente corroborado por el propio accionante, expresado en su demanda de acción de libertad, manifestando que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la realización de la audiencia cautelar para la citada fecha: “…misma que fue suspendida por una recusación presentada por la parte contraria” (sic).

                          

En ese entendido, no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada por el Tribunal de alzada, y en segundo lugar aplicó la normativa adjetiva penal, en cuanto a la tramitación de la recusación formulada en su contra; en consecuencia, no se identificó vulneración al principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, relacionado con libertad del accionante y que sea atribuible al Juez a quo, según se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, cabe advertir que con relación a los Vocales de Sala Penal Segunda que emitieron al Auto de Vista 160/2014, los mismos, una vez que resolvieron el recurso de apelación incidental, no actuaron con la debida celeridad, conforme se tiene establecido en el referido Fundamento Jurídico III.3, al haber remitido el expediente de apelación al juzgado de origen, después de cinco días de pronunciada la citada Resolución de alzada; extremo que; sin embargo, no merece mayor consideración al respecto, toda vez que dichas autoridades jurisdiccionales, no fueron demandadas en la presente acción de libertad.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 183/14 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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