SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
a)
Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 26 y vta., expresando los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de un hecho de tránsito, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante, disponiendo medidas sustitutivas a su detención preventiva; Resolución que al ser objeto de apelación, fue anulada por el Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso la realización de una nueva audiencia, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente; b) Dicho Auto de Vista al anular la Resolución cautelar, dispuso que la situación jurídica del accionante vuelve a su estado de aprehensión, siendo este hecho el cual lesionaría el derecho a la libertad del citado accionante; c) Se señaló la audiencia dispuesta por el Tribunal de alzada, para el día de hoy (22 de mayo de 2014), a horas 10:15, debido a la recargada labor existente, dentro de los márgenes de tiempo disponibles en el juzgado y cumpliendo el término dispuesto por el Tribunal ad quem; toda vez que el expediente fue recepcionado recién el 20 de mayo de 2014, aproximadamente seis días después de desarrollada la audiencia de apelación; d) A veinte minutos del inicio de la mencionada audiencia, se presentó un memorial de recusación contra su autoridad, el cual fue resuelto en el acto, admitiendo una de las causales de recusación, y en atención precisamente a la situación procesal del accionante, se dispuso la remisión inmediata del expediente, al Juez siguiente en número; y, e) En esos antecedentes, resulta extraño que el accionante formule esta acción tutelar, toda vez que la postergación en la Resolución de su situación jurídica no emerge de su accionar como Juez, sino por efecto del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siguió su trámite procesal establecido en la norma, por lo que no existe acción lesiva de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- “
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”
- “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
- “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha determinación fue cumplida a cabalidad por el citado Juez a quo, conforme se evidencia de obrados, toda vez que el mismo señaló audiencia para el 22 de similar mes y año
- cumpliendo en consecuencia, con lo establecido por la normativa penal vigente para este tipo de casos, con el fin de que el Juez reemplazante, prosiga la causa y resuelva la situación jurídica del accionante
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada por el Tribunal de alzada, y en segundo lugar aplicó la normativa adjetiva penal, en cuanto a la tramitación de la recusación formulada en su contra
- CONFIRMAR en todo