SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0163/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0163/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

a)

Guido Colbert Pérez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) La accionante está en una situación de perjuicio por culpa de su abogado y no así por el Ministerio Público; b) El memorial de acción de libertad es presentado por Franz Luis Salazar en representación sin mandato de Carmen Rosa Colque Gutiérrez, mediante el cual no señala qué relación tiene con esta señora o en calidad de que esta su representación, por lo que no demuestra legitimación activa conforme el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Señaló la parte accionante que hubo un proceso signado con el 2518/13 - FELCC 1588/13, el cual se realizó a instancia de Simeón Castro Uluri, contra la ahora accionante y otros; donde en su calidad de Fiscal de Materia hubiese rechazado este; d) Por ello la accionante espera que se cumplan todos los plazos para no declarar en este caso; pero se presentó espontáneamente en el otro proceso, extrañado de esta situación para no asumir defensa; e) El suscrito Fiscal de Materia tiene a cargo mil ochocientos casos y no puede darse el lujo de revisar minuciosamente cada uno; por ello, cuando presentó memorial solicitando que se aplique la “SC 1128”, por qué no se rechazó el caso, le expuso la respuesta, debiendo ponerse a derecho y declarar informativamente a efectos de valorar si existió o no la comisión del delito denunciado, f) Emitió Auto de requerimiento previo en el caso 2518/13 - FELCC, en el que señaló audiencia de declaración informativa para la ahora accionante y donde planteó la conminatoria para el rechazo; bajo la amenaza de denuncia; g) El Ministerio Público emitió el rechazo; empero, es facultad de la parte afectada el objetar o no este;              h) Respecto de los memoriales sin respuesta, la parte accionante no ha presentado un solo elemento objetivo que demuestre ese extremo; el Fiscal de Materia demandado, pronuncia sus proveídos dentro de las veinticuatro horas conforme a norma; e, i) Dentro del tema de la presentación espontánea la        SC 1472/2004-R de 13 de septiembre, señala que no basta con la presentación de un memorial, sino también con la presencia física de la persona; por ello, es el abogado de la parte accionante quien está provocando su indefensión; ante la inasistencia a la declaración informativa es legal el emitir mandamiento de aprehensión.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que la accionante no ha asumido defensa en la sustanciación de la causa, objeto de la acción de libertad; dado que si bien es evidente que dentro de otro proceso a instancia de la misma parte contra la accionante, el Ministerio Público ha emitido rechazo; empero, en el presente caso, también debe obrarse conforme a derecho, lo que implica que una vez iniciada la acción penal deben cumplirse una serie de formalidades que conforman el principio del debido proceso, lo que implica que previamente Carmen Rosa Colque Gutiérrez antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe hacer conocer las vulneraciones alegadas ante la Jueza de garantías quien es la llamada por ley para resolver previamente los hechos denunciados, aspecto que no se ha demostrado que hubiera ocurrido; en ese sentido, para la procedencia de la tutela impetrada existen ciertos requisitos que debieron cumplirse, por ello tenemos desarrollado ampliamente dentro de la jurisprudencia constitucional que la tutela sobre el debido proceso, es posible siempre y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en la presente y por lo tanto no se puede tutelar lo impetrado.