SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0163/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
a)
Guido Colbert Pérez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) La accionante está en una situación de perjuicio por culpa de su abogado y no así por el Ministerio Público; b) El memorial de acción de libertad es presentado por Franz Luis Salazar en representación sin mandato de Carmen Rosa Colque Gutiérrez, mediante el cual no señala qué relación tiene con esta señora o en calidad de que esta su representación, por lo que no demuestra legitimación activa conforme el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Señaló la parte accionante que hubo un proceso signado con el 2518/13 - FELCC 1588/13, el cual se realizó a instancia de Simeón Castro Uluri, contra la ahora accionante y otros; donde en su calidad de Fiscal de Materia hubiese rechazado este; d) Por ello la accionante espera que se cumplan todos los plazos para no declarar en este caso; pero se presentó espontáneamente en el otro proceso, extrañado de esta situación para no asumir defensa; e) El suscrito Fiscal de Materia tiene a cargo mil ochocientos casos y no puede darse el lujo de revisar minuciosamente cada uno; por ello, cuando presentó memorial solicitando que se aplique la “SC 1128”, por qué no se rechazó el caso, le expuso la respuesta, debiendo ponerse a derecho y declarar informativamente a efectos de valorar si existió o no la comisión del delito denunciado, f) Emitió Auto de requerimiento previo en el caso 2518/13 - FELCC, en el que señaló audiencia de declaración informativa para la ahora accionante y donde planteó la conminatoria para el rechazo; bajo la amenaza de denuncia; g) El Ministerio Público emitió el rechazo; empero, es facultad de la parte afectada el objetar o no este; h) Respecto de los memoriales sin respuesta, la parte accionante no ha presentado un solo elemento objetivo que demuestre ese extremo; el Fiscal de Materia demandado, pronuncia sus proveídos dentro de las veinticuatro horas conforme a norma; e, i) Dentro del tema de la presentación espontánea la SC 1472/2004-R de 13 de septiembre, señala que no basta con la presentación de un memorial, sino también con la presencia física de la persona; por ello, es el abogado de la parte accionante quien está provocando su indefensión; ante la inasistencia a la declaración informativa es legal el emitir mandamiento de aprehensión.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que la accionante no ha asumido defensa en la sustanciación de la causa, objeto de la acción de libertad; dado que si bien es evidente que dentro de otro proceso a instancia de la misma parte contra la accionante, el Ministerio Público ha emitido rechazo; empero, en el presente caso, también debe obrarse conforme a derecho, lo que implica que una vez iniciada la acción penal deben cumplirse una serie de formalidades que conforman el principio del debido proceso, lo que implica que previamente Carmen Rosa Colque Gutiérrez antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe hacer conocer las vulneraciones alegadas ante la Jueza de garantías quien es la llamada por ley para resolver previamente los hechos denunciados, aspecto que no se ha demostrado que hubiera ocurrido; en ese sentido, para la procedencia de la tutela impetrada existen ciertos requisitos que debieron cumplirse, por ello tenemos desarrollado ampliamente dentro de la jurisprudencia constitucional que la tutela sobre el debido proceso, es posible siempre y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en la presente y por lo tanto no se puede tutelar lo impetrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas
- ;
- III.2
- la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal.
- el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado
- en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: '…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno', en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo