SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0163/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2013, se realizó denuncia formal contra la accionante a instancia de Enrique Wilfredo Cari Apaza por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumentos falsificados y otros, relacionados con la supuesta ilicitud de la titularidad de propiedad de Telesforo Cuentas Escobar y José Paco Mendoza, de los lotes ubicados en la urbanización Unión y Progreso de El Alto; dicha denuncia fue admitida por el Fiscal de turno; empero, el 22 del señalado mes y año, mediante informe MP 2518/13 - FELCC 1588/13 fue puesto en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 26 de julio del mismo año la denuncia fue rechazada por el Fiscal de Materia, Guido Colbert Pérez Aguirre, el 8 de abril de 2014 la Resolución de rechazo fue notificada a todas las partes sin que el denunciante hubiere objetado dicho fallo.
Nuevamente Enrique Wilfredo Cari Apaza el 10 del señalado mes y año, presentó denuncia contra la accionante por los mismos hechos investigados y con identidad en el objeto y fundamento de la denuncia; el caso nuevamente fue asignado con el mismo Fiscal, quien admitió la misma bajo el caso MP 3498/2014, poniendo en conocimiento el inicio de la investigación ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el 5 de mayo del señalado año; el 15 de ese mes y año, la mencionada autoridad emite orden de citación a la accionante para prestar declaración informativa el 27 del mismo mes y año, a esa cita no pudo asistir, presentando justificativo escrito ese día, quedando el memorial señalado sin respuesta alguna.
El efectivo policial asignado al caso de manera muy oficiosa mediante informe de 28 de mayo de 2014, solicitó al Fiscal de Materia, sin tener conocimiento del memorial señalado, orden de aprehensión, informe al cual el Ministerio Público dio curso el 29 del mismo mes y año; ante esto interpuso excepción previa de litispendencia, cosa juzgada, falta de acción y derecho, el 29 del mencionado mes y año; recurso que a la fecha no ha sido respondido; a esto, el 4 de junio de 2014, pudo evidenciar que en el despacho del investigador no se encontraban los memoriales señalados; y que estos se encontraban en el escritorio del Fiscal de Materia sin providencia alguna; además de verificar que ya se estaba realizando el trámite del mandamiento de aprehensión contra la accionante lo que configura una persecución ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas
- ;
- III.2
- la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal.
- el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado
- en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: '…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno', en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo