SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0163/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 18/2014 de 6 de junio, cursante a fs. 35 a 37, por la cual denegó la tutela solicitada, argumentando que la acción de libertad de acuerdo a la naturaleza que tiene, excepcionalmente se rige por el principio de subsidiariedad, por ello ante la existencia de actos que vulneran derechos dentro de una investigación la parte debe acudir ante el juez cautelar y de manera paralela cuando dicha autoridad no hubiere reparado la lesión, ante la jurisdicción constitucional; en el caso, la parte accionante manifestó que se ha apersonado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el propósito de interponer incidente de litispendencia, cosa juzgada y falta de acción en fecha 28 de mayo de 2014, respecto del cual se ha providenciado para proseguir el trámite según el art. 314 del CPP; asimismo, ha planteado presentación espontánea al Juzgado mencionado y en un otrosí se pone en conocimiento que se habría citado para prestar declaración informativa el 27 de mayo del mismo año; a la cual no pudo asistir justificando ese extremo, pero el Fiscal de Materia no se habría pronunciado sobre el mencionado memorial y que el oficial asignado al caso oficiosamente habría informado el 28 del mismo mes y año, para su aprehensión, aspecto que pone en conocimiento a efectos de presentar acción de libertad, pero de la lectura del memorial señalado no se evidencia que la accionante hubiera solicitado al control jurisdiccional conforme al art. 54 inc. 1 del CPP, tampoco consta que ante el decreto emitido por el Fiscal de Materia de 28 de mayo de 2014, se hubiere efectuado reclamo o solicitud al control jurisdiccional a efecto de que pida informe para que regularice el procedimiento si hubiere infracción o vulneración; por lo que, la accionante previamente debe acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que si existiere vulneración esta sea reparada, tomando en cuenta que el memorial que se ha planteado ante la autoridad jurisdiccional no hace mención al mandamiento de aprehensión, lo que hace inviable la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas
- ;
- III.2
- la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal.
- el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado
- en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: '…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno', en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo