SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

III.1.  La aprehensión por rebeldía y la aprehensión por el art. 129.2 del CPP

Respecto de la comparecencia del rebelde en un proceso penal, el art. 91 del CPP, señala que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

a) La notificación con la resolución que señala audiencia de medidas cautelares debe ser de manera personal y en su defecto, el juez debe verificar objetivamente que el imputado tenga efectivo conocimiento material de la misma, garantizando así una defensa amplia e irrestricta en la audiencia de medida cautelar que refleje un debido proceso.

Ahora bien, en el caso del art. 129.2 del CPP, que faculta a los jueces o tribunales competentes a emitir el mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, corresponde manifestar que, el objeto y finalidad que persigue dicho mandamiento es que el imputado comparezca ante la autoridad que emitió el mismo, con la finalidad de la realización de algún actuado procesal; en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional (entendimiento asumido en la SCP 0978/2014 de 28 de mayo, refiriéndose a la comparecencia del rebelde al proceso penal, que resulta análogo a los mandamientos de aprehensión dispuestos en atención al art. 129.2 del CPP).