SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las gestiones 2012 y 2013 fue designado como docente de “Formación Político Sindical” (sic) de la Universidad Nacional “Siglo XX” de Llallagua, habiendo cumplido con el Estatuto Orgánico y los Reglamentos que rigen la vida institucional de la referida Universidad, sin haber demostrado actos que pudieran contrariar la autonomía universitaria y el proyecto obrero; sin embargo, el 14 de enero de 2014, se llevó a cabo un ampliado de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), en el que, entre otras cuestiones, resolvieron su alejamiento como docente de la Universidad Nacional “Siglo XX”, usurpando funciones que no les compete, vulnerando la Constitución Política del Estado en su art. 122, decisión extra universitaria que fue cumplida por dicha Universidad, toda vez que, fue retirado de su fuente laboral, sin la apertura de proceso en la que se haya comprobado, cual la conducta que pudo haber dañado a la institución o sus obligaciones laborales, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa, más aún cuando goza de fuero sindical, al estar en ejercicio de la Secretaría de Relaciones y Conflictos de la Federación Universitaria de Docentes (FUD), es decir, con protección constitucional establecida en la Norma Suprema en su art. 51.VI.
Al no conseguir que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la antes mencionada Universidad, revise la decisión adoptada, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, recurrió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Llallagua, solicitando su reincorporación, quienes citaron al Rector a una audiencia de conciliación, que dio lugar a la emisión de la conminatoria 001/2014 de 14 de marzo, a objeto de que esa autoridad proceda a su reincorporación en el plazo de tres días hábiles, el pago de salarios devengados desde el momento de su despido, así como todos sus derechos sociales adquiridos, con el que se notificó a la autoridad demandada pero ésta no dio cumplimiento a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma,
- III.3. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo