SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante fue contratado el 5 de marzo de 2012, mediante memorando  RECTORADO MEMO 405/12, por el Rector de la Universidad Nacional “Siglo XX”, Julio Olivares Alanez, como docente universitario de la Dirección de Formación Político Sindical en la asignatura de Política Económica Nacional en la Facultad de Derecho y Economía Política en Enfermería hasta el 31 de diciembre de 2012; asimismo, el 16 de abril de similar año, le entregaron otro memorando el RECTORADO MEMO 512/12, para que dicte la asignatura de Filosofía en Contaduría Pública hasta fin de año; posteriormente, el 1 de marzo de 2013, a través de memorando RECTORADO MEMO 460/13, el Rector de la misma universidad Pablo Ramiro Martínez Bustillos, lo designó como docente de la misma dirección en la asignatura de Política Económica Nacional en la Facultad de Contaduría Pública y Tesis Política en Derecho hasta el 31 de diciembre del mismo año, luego por memorando RECTORADO MEMO 738/13 de 3 de septiembre de 2013, fue designado en la asignatura de Tesis Política en la Carrera de Enfermería hasta fin de año, la misma fecha lo designaron también para la materia de Economía Política, Derecho Económico y Política Económica en la Facultad de Derecho, hasta el 31 de diciembre de 2013, por último el 12 de septiembre del mismo año, mediante contrato de consultoría fue contratado como Docente Tutor del Módulo de Formación Política Sindical I hasta fin de año.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2014, a través de memorando RECTORADO MEMO 05/2014, Juan Robert Arroyo Hurtado, Director General de Formación Político Sindical, puso a conocimiento del accionante la Resolución de Ampliado Nacional Minero de 14 de enero de similar año, en la que resolvieron alejarlo definitivamente como docente a Javier Ernesto Orellana Metz -ahora accionante- y que dicha resolución debe ser de cumplimiento al deberse la Universidad orgánicamente a esa instancia, decisión que fue denunciada ante la Jefatura Regional del Trabajo de Llallagua, instancia que conminó a Pablo Ramiro Martínez Bustillos, Rector de la Universidad Nacional “Siglo XX”, reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento que se produjo el despido más el pago de sus salarios devengados y derechos sociales a la fecha de su reincorporación.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hace referencia a la normativa aplicable en estas circunstancias, manifestando que el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, señala que el art. 11.II del DS 28699, determina que el Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la estabilidad laboral, en ese ámbito el art. 10.I del decreto antes señalado, establece que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, dentro de ese ámbito el parágrafo III fue modificado por el DS 0495, disponiendo que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador o la trabajadora, incluyendo a su vez el parágrafo IV y V en el art. 10, que dispone que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

Asimismo, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la vía de acción de amparo constitucional, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamental de Trabajo, si bien éstas pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, ello no significa que la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma de manera inmediata, más al contrario en la revisión de los procesos que sean puestos a su conocimiento debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados y después recién emitir un criterio haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, bajo este entendimiento es de ineludible necesidad ingresar al análisis de todos los antecedentes del proceso.

Ahora bien, en el presente caso en estudio, ocurre que, cuando el accionante fue comunicado por el Director General de Formación Político Sindical, por memorando de 6 de febrero de 2014, la decisión adoptada de su alejamiento definitivo de la docencia, en el Ampliado Nacional Minero de la FSTMB, de 14 de enero del mismo año, éste ya no tenía ninguna relación laboral con la Universidad Nacional “Siglo XX”, toda vez que, todos sus memorandos de designación más el último de contrato de consultoría fenecieron el 31 de diciembre de 2013, por lo que, el referido memorando no puede ser considerado como uno de despido o destitución, al no existir en ese momento un vínculo entre el accionante y la institución demandada en la representación de Pablo Ramiro Martínez Bustillos, en su condición de Rector de la Universidad Nacional “Siglo XX” de Llallagua, por lo que, no existe un acto lesivo de los derecho invocados como lesionados por el accionante, habida cuenta que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la constitución o la ley, en este caso, no se advierte la lesión de los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que, como ya se dijo, no existía ningún vínculo de carácter laboral entre el accionante y la autoridad demandada en el momento que se le puso a conocimiento de la decisión asumida en el referido ampliado, por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que, no existe un acto lesivo que haya vulnerado su derecho al trabajo, a la inamovilidad o a la defensa, toda vez que, el documento identificado como acto lesivo, es simplemente una comunicación, de una decisión adoptada en un ampliado y no así un memorando de destitución, motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela.