SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
i)
De una parte, la accionante denunció que la autoridad judicial demandada no observó las irregularidades cometidas por el Ministerio Público, específicamente con relación a que: i) No presentó el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 289 del CPP; ii) En el cuaderno procesal, no se evidencia las notificaciones con la denuncia y la correspondiente declaración a la parte imputada; y, iii) La imputación fue presentada después de seis meses y quince días de realizada la denuncia, cuando los arts. 300 y 301 del CPP, señalan que debe ser presentada después de veinte días; en ese sentido, esta Sala observa que dichas denuncias corresponden a un presunto procesamiento indebido que de ninguna manera son la causa directa de la privación de libertad de la accionante, pues como ella misma refiere, se encuentra privada de libertad debido a una Resolución emitida por la autoridad demandada, mediante la cual dispuso en su contra la medida cautelar de la detención preventiva; por otro lado, de lo alegado por la accionante, se denota que ésta tuvo conocimiento del proceso penal desde el primer momento, motivo por el cual tampoco se evidencia una indefensión absoluta; aspectos, que impiden que esta Sala conozca y se pronuncie respecto al fondo de las denuncias vertidas líneas arriba (Fundamento Jurídico III.1).
Por otra parte, la accionante en su demanda, refiere que a pesar de haber justificado su inasistencia a audiencia, la autoridad demandada declaró su rebeldía y emitió el mandamiento de aprehensión de forma ilegal en la misma fecha, vale decir, el 9 de abril de 2014 (Conclusiones II.1 y 2), incumpliendo de esa manera con el art. 165 del CPP, pues a partir de la publicación de la Resolución, tenía el plazo de diez días para apersonarse, pero la misma nunca fue publicada; respecto a esta denuncia, corresponde señalar que antes de acudir a la justicia constitucional, la jurisprudencia constitucional señala que previamente se debe “ '…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…' SCP 0811/2012 de 20 de agosto, (…) sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos” (SCP 0941/2014 de 23 de mayo), por lo que no corresponde a que esta Sala analice dicha denuncia.
Asimismo, la parte accionante señaló, que se habría restringido su derecho a plantear incidente por falta de competencia de la autoridad ahora demandada, de acuerdo al art. 308 inc. 2) del CPP, ya que la causa es de competencia civil, pues el art. 117.III de la CPE, refiere que no existe prisión por deudas de dinero; aspecto que al no afectar directamente al derecho a la libertad de la accionante, por no ser la causa directa de la restricción de su libertad (pues, -se reitera- como la propia accionante alega, se encuentra privada de su libertad debido a una Resolución emitida por la autoridad judicial demandada, que dispuso su detención preventiva), no puede ser tutelada a través de la acción de libertad, por lo que previo el agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, que es el la vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (SSCC 0619/2005-R y 1865/2004-R).
Finalmente, la accionante denuncia que la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva, a pesar de haber desvirtuado los riesgos procesales, situación que fue valorada en franca parcialidad con lo solicitado por la parte querellante, por lo que se encuentra detenida ilegal y arbitrariamente; respecto a lo alegado, corresponde señalar que la norma adjetiva penal prevé los mecanismos procesales idóneos -apelación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares- para que una autoridad judicial de alzada, se pronuncie precisamente respecto a estas denuncias y, de ser necesario, corrija las presuntas arbitrariedades, siendo esa la vía de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad (art. 251 del CPP); empero, la accionante activó la vía constitucional, sin antes agotar los mecanismos procesales legalmente previstos, hecho que impide que esta Sala se pronuncie respecto al fondo de esa denuncia, pues lo contrario significaría desnaturalizar la acción de libertad, generando disfunciones procesales innecesarias, y desconociendo los medios específicos e idóneos legalmente establecidos para la restitución de presuntos derechos vulnerados por la justicia ordinaria (Fundamento Jurídico III.2).
En conclusión, únicamente en caso de persistir las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que se considere pertinente; por lo que, corresponde denegar la tutela con la aclaración, de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- i)
- CONFIRMAR