SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0175/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0175/2014-s2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 020/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 87 del CPP, establece que “El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca, sin causa justificada a una citación de conformidad a lo establecido en este Código (…)”; asimismo el art. 88 de la misma norma señala que “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez o Tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido, un plazo prudencial para que comparezca”; 2)  El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha instituido la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, interponga esta acción solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; 3) El abogado del accionante no justificó el impedimento de su defendido y solo se ocupó de justificar su inasistencia; es decir, que no tuvo el cuidado de recomendar al imputado que se presente a la audiencia señalada por el Juez ahora demandado ya que de no hacerlo se podía declarar su rebeldía y ordenar se expida mandamiento de aprehensión en su contra por desobediencia a órdenes judiciales; y, 4) El accionante no agotó las vías establecidas en el procedimiento ya que ante una declaratoria de rebeldía y un mandamiento de aprehensión, debió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 91 del CPP; lo que implica que todas las determinaciones tomadas por el Juez demandado fueron correctas y adecuadas al Procedimiento Penal y sólo cabía en el presente caso purgar la rebeldía, ante cual el Juez demandado, podía aplicar el primer párrafo del art. 91 de la Norma Adjetiva Penal citada, dejando sin efecto las medidas dispuestas.