SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0175/2014-s2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 020/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 87 del CPP, establece que “El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca, sin causa justificada a una citación de conformidad a lo establecido en este Código (…)”; asimismo el art. 88 de la misma norma señala que “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez o Tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido, un plazo prudencial para que comparezca”; 2) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha instituido la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, interponga esta acción solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; 3) El abogado del accionante no justificó el impedimento de su defendido y solo se ocupó de justificar su inasistencia; es decir, que no tuvo el cuidado de recomendar al imputado que se presente a la audiencia señalada por el Juez ahora demandado ya que de no hacerlo se podía declarar su rebeldía y ordenar se expida mandamiento de aprehensión en su contra por desobediencia a órdenes judiciales; y, 4) El accionante no agotó las vías establecidas en el procedimiento ya que ante una declaratoria de rebeldía y un mandamiento de aprehensión, debió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 91 del CPP; lo que implica que todas las determinaciones tomadas por el Juez demandado fueron correctas y adecuadas al Procedimiento Penal y sólo cabía en el presente caso purgar la rebeldía, ante cual el Juez demandado, podía aplicar el primer párrafo del art. 91 de la Norma Adjetiva Penal citada, dejando sin efecto las medidas dispuestas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es
- la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro
- La normativa adjetiva penal, prevé en el art. 87, cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde, cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; al respecto, cabe precisar que la justificación de la causa que impidió la asistencia del imputado, debe entenderse como la acreditación objetiva del mismo, no siendo suficiente la mera afirmación, sino debe demostrarse
- o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR