SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 278/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 228 a 235 vta., denegó la tutela peticionada con los siguientes fundamentos: 1) Los apoderados del SENASIR «…reclaman básicamente, que las autoridades accionadas incurrieron en falta de fundamentación (aludida en audiencia) y en violación del debido proceso, en su componente congruencia, porque “no resolvieron el recurso de casación formulado por el SENASIR”, en la forma interpuesta y no observaron las normas legales aplicables al caso, fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 25 de la nueva Ley de Pensiones, los arts.1 y 50 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 065 de Pensiones, así como de la Resolución Administrativa SENASIR No 105.11 de 17 de mayo de 2011 y Resolución Ministerial No 498 de 7 de septiembre de 2005» (sic), habiendo aplicado el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando por disposición del art. 18 del mismo DS, no resultaría aplicable para el caso de aplicación de compensación de cotizaciones. Al respecto, ese Tribunal considera pertinente dejar establecido que en principio, lo que se entiende del memorial de la acción de amparo, es que «los abogados apoderados quisieron señalar en su memorial de Acción, es que las autoridades accionadas “no resolvieron el recurso de casación, tomando en cuenta lo expuesto en su memorial de respuesta”, ello a partir del hecho de que de obrados, claramente se establece que quien presentó el recurso de casación, fue el ciudadano Cecilio Checa Vargas no el SENASIR» (sic);y, 2) por otra parte, lo que se reclamó en el recurso de casación estuvo centrado básicamente en el hecho de que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron y menos tuvieron en cuenta la documental presentada por el recurrente.