SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

III.3 Análisis del caso concreto

En la presente demanda de amparo constitucional, los accionantes indican que el Auto Supremo cuestionado aplicó incorrectamente el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, y que omitió pronunciarse sobre la RA 618 de 6 de noviembre de 2001, dictada por la Dirección de Pensiones, que es utilizada para los aportes del sector de la Banca, y que a su vez fue complementada por la RA 0774, que autorizó a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, para que a través de los Bancos correspondientes se proceda a realizar estudios complementarios con el objeto de obtener información requerida para la calificación de rentas y compensación de cotizaciones. Arguyen que, ante la aplicación incorrecta de la normativa legal que regula la seguridad social, se sitúa al SENASIR en desigualdad jurídica e indefensión, pero además lesiona su economía, por lo que de esa manera se causa daño económico al Estado.

Del análisis del AS 655 de 30 de octubre de 2013 ahora impugnado, se evidencia haberse señalado que si bien el art. 24 de la Ley 065 y el Reglamento de Desarrollo Parcial de dicha disposición legal tomaron en cuenta ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes, no es menos cierto que el artículo 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros.

Continúa dicho Auto Supremo señalando que el Tribunal de alzada no compulsó la documentación presentada por la asegurada de manera oportuna, siendo preciso anotar que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en los procesos administrativos como en los ordinarios, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia; de tal forma, en la especie resulta innegable por la documentación presentada, que no mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestran de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios en el Banco Minero de Bolivia desde el 3 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones, no actuando conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original, se evidencia que no se consideraron los aportes efectivamente realizados.

Finalmente, el referido Auto Supremo se señala que en el caso que se analiza  tampoco se consideró lo previsto por el artículo 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite. Consiguientemente, y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación 00020/12 de 27 de enero de 2012, correspondiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, como organismo competente, según  prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cálculo conforme a lo señalado ut supra. Con esos argumentos dicho Auto Supremo casó el Auto de Vista 67/2013 de 26 de julio, y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en ese Auto.

En consecuencia, del análisis efectuado del AS 655 de 30 de octubre de 2013, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo, toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de casar el Auto de Vista 024/2013 por no haberse observado lo establecido por el DS 27543 y otras disposiciones legales al pronunciarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente al ahora accionante, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

Por otra parte, los representantes del SENASIR, -ahora accionantes-, observan que el Tribunal de casación no consideró la RA 618 de la Dirección de Pensiones, que a su vez fue complementada por la RA 0774, por las que se autorizó a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, para que a través de los Bancos se proceda a realizar estudios complementarios que permitan obtener información para la calificación de rentas y compensación de cotizaciones. Al respecto, del análisis de obrados se tiene que en oportunidad de responder al recurso de casación interpuesto por el asegurado contra el Auto de Vista 67/2013, en ningún momento el SENASIR hizo mención a las citadas Resoluciones Administrativas, las que recién fueron citadas en esta acción de amparo constitucional. Consiguientemente, si dichas resoluciones tenían especial relevancia en torno al tema principal reclamado como es el cálculo de cotizaciones, constituía una obligación inexcusable del SENASIR de citar todas las normas relacionadas con ese aspecto en oportunidad de responder al recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia las considere oportunamente, pero al no hacerlo, no pueden posteriormente alegar que en el Auto Supremo 655 se incurrió en omisión indebida al no mencionar las referidas Resoluciones.

Finalmente, en cuanto al argumento de que no se valoró la prueba aportada, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la acción de amparo constitucional no es un medio a través del cual se pretende que se revise todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada. Así, se ratifica la posición asumida en reiterados fallos constitucionales, respecto a que: “…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”(sic) (SCP 0371/2014, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto). Consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido para revalorizar las pruebas producidas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Cecilio Checa Vargas, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más.