SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
III.1. Prohibición de la activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa; y, cosa juzgada constitucional
Considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que fue instituida por la Constitución Política del Estado, como un mecanismo de defensa de los derechos y garantías fundamentales destinada a proteger los derechos a la libertad y a la vida, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad por la cual, se ven afectados estos derechos, de cuya activación se pretende su amparo pronto y oportuno; sin embargo, esta acción en muchas ocasiones es planteada desmedidamente, sin tomar en cuenta su carácter extraordinario, interponiéndola incluso, cuando anteriormente se hizo uso de otra acción tutelar, que con los mismos argumentos y contando con identidad de sujetos, objeto y causa, pretende la protección de los derechos denunciados, derivando en la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional, que de forma uniforme señaló que: «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías» (SCP 1347/2003-R de 16 de septiembre).
Así también, la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, sobre el tema, indicó que: «…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aun cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada».”
De acuerdo a los entendimientos descritos, cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: «Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional».