SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos mencionados en esta acción tutelar, por cuanto el Fiscal demandado, a pesar de las irregularidades efectuadas dentro la investigación, emitió mandamiento de aprehensión y luego lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estelionato; posteriormente, una vez llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial -ahora demandada-, sin considerar todo lo anteriormente referido y permitiendo que personas ajenas al proceso, intervengan en el mismo, determinó su detención preventiva, vulnerando ambas autoridades sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.

De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que la problemática descrita ya fue resuelta a través de la SCP 1790/2014 de 19 de septiembre, evidenciándose la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, donde el accionante bajo los mismos hechos y argumentos, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, pretendiendo con ello obtener una resolución distinta favorable a sus intereses; en ese sentido y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, dada la existencia de la calidad de cosa juzgada que adquieren las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible volver a resolver la misma cuestión planteada.

Así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca del problema jurídico planteado, señaló que: «Respecto al Fiscal codemandado señala que, no observó las previsiones de la norma adjetiva penal, pues admitió una denuncia cuya legitimación activa es cuestionable, no intervino en determinados actuados procesales y además realizó su declaración informativa en ausencia de su abogado defensor, provocándole indefensión; previamente cabe resaltar que, el accionante señaló que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto a estas denuncias y determinó su detención preventiva, empero, en el acta de audiencia pública de medidas cautelares (fs. 25 a 26) no consta tal extremo; dicho lo anterior, corresponde señalar que el art. 279 del CPP, establece que: 'La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional', ese control debe ser realizado por los jueces de instrucción -por mandato del art. 54 inc. 1) del mismo Código-; en ese sentido, los hechos denunciados en la presente acción, como vulneratorios de derechos que desembocaron en la detención preventiva del accionante, corresponden ser de conocimiento del juez de instrucción, quien se encarga de garantizar los derechos del imputado, pues lo contrario significaría un desconocimiento a las atribuciones otorgadas a dicha autoridad judicial; por lo señalado, ésta Sala se ve impedida de pronunciarse al respecto.

Por otra parte, también denuncia que la Jueza demandada emitió la Resolución 78/2013 disponiendo su detención preventiva, empero, la misma sería incoherente, sin fundamentación y estaría basada en declaraciones de terceros que no son parte del proceso penal; al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido por el art. 251 del CPP, contra la citada Resolución podía interponerse el recurso de apelación, alegando precisamente las mismas denuncias que las presentadas ante la justicia constitucional; en ese sentido, al haberse acudido directamente a esta jurisdicción, esta Sala mal podría analizar la citada Resolución, toda vez que de hacerlo, estaría desconociendo el medio impugnativo idóneo legalmente previsto.

Cabe hacer notar que, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico precedente, al activarse una acción de libertad, y no contar ésta con una Resolución definitiva, es decir aquella que es emitida por éste Tribunal en revisión, el accionante no podía activar nuevamente esta acción de defensa, bajo los mismos hechos y argumentos, como en efecto sucedió, pues el accionante antes de conocer la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita anteriormente, interpuso una nueva acción, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error al Juez y Tribunal de garantías intervinientes, que al emitir sus resoluciones podían pronunciar fallos contradictorios, ocasionando una disfunción procesal, denotando con este accionar la actuación temeraria del accionante, que activó innecesariamente todo el aparato jurisdiccional dispuesto.