Sentencia Constitucional Plurinacional 1976/2014 de 13 de noviembre
Fecha: 13-Nov-2014
Este recurso se enmarca entonces, dentro del ámbito de control de constitucionalidad de carácter competencial,
La SCP 1976/2014, sostiene: “Este instituto constitucional, tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, pues las autoridades y servidores públicos pueden ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, de donde toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad. Este recurso se enmarca entonces, dentro del ámbito de control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les otorga explícitamente el ejercicio de ciertas atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y solo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido que ésta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.” (lo resaltado fue agregado).
La SCP 1976/2014, señala, que: “Este instituto constitucional, tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, pues las autoridades y servidores públicos pueden ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, de donde toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad. Este recurso se enmarca entonces, dentro del ámbito de control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les otorga explícitamente el ejercicio de ciertas atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y solo emana de la ley (principio de legalidad)…” (lo resaltado fue agregado). Si bien, a través del presente mecanismo constitucional este Tribunal conoce cuestiones de carácter competencial en el ámbito de funciones (art. 12 de la CPE); empero, debió aclararse en la SCP 1976/2014 que no debe confundirse en las cuestiones que depara la falta de “competencia” que eventualmente deben ser dilucidados por la vía de la acción de amparo constitucional (tutela por lesión al derecho al debido proceso en lo concerniente al juez natural o predeterminado que alcanza a las autoridades administrativas), ni debe confundirse con las cuestiones emergentes de un conflicto de competencias territoriales en virtud de las cuales, el Código Procesal Constitucional prevé los conflictos de competencia positivos y negativos (art. 92), en este último la posibilidad que el administrado cuestione la competencia de una autoridad a quien creyere incompetente. Reiterar, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto realizado sin jurisdicción (ámbito jurisdiccional) y sin competencia (ámbito de funciones), y cuando la usurpación de funciones se haya consumado; en el conflicto de competencias o controversias de las atribuciones y facultades entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas y entre éstas, ámbito exclusivamente competencial que para su procedencia no requiere la consumación de la usurpación de funciones.
De acuerdo con lo previsto en el art. 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en coherencia con lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; a su vez, el art. 144 del CPCo prevé que se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
En ese sentido, el recurso directo de nulidad no es alternativo a los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional para que a través de los distintos procedimientos o procesos se cuestione la competencia, sino que es un recurso extraordinario que busca invalidar los actos de quienes usurpen funciones que no les compete y ejerzan potestad o jurisdicción que no emana de la ley, limitados a los órganos del poder y de quienes tienen mandato de funciones específicas en la Norma Suprema.
Por lo expuesto, la SCP 1976/2014 no debió ingresar al examen de fondo de la problemática planteada y declarar infundado el presente recurso, sin antes determinar si los actos denunciados como usurpadores de funciones se encontraban dentro del ámbito de alcance del recurso directo de nulidad para finalmente recién efectuar el examen de control de constitucionalidad de funciones vía el presente mecanismo constitucional.
- Promovido por: Teófilo Murillo Bayara, Vicepresidente del Concejo Municipal
- I. ANTECEDENTES
- Este recurso se enmarca entonces, dentro del ámbito de control de constitucionalidad de carácter competencial,
- el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad,
- II.1. Respecto del recurso directo de nulidad
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones
- en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado