Sentencia Constitucional Plurinacional 1976/2014 de 13 de noviembre
Fecha: 13-Nov-2014
I. ANTECEDENTES
Previo a la emisión de la presente resolución, resulta pertinente referirnos a las características del voto disidente y la aclaración de voto; sobre la fundamentación de voto la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la ´pluralidad y pluralismo´ que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” .
Lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, guarda concordancia con la previsión contenida en el art. 10.III del CPCo, que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
En el caso presente, antes de ingresar a justificar las razones por las cuales se emitirá el presente “voto disidente”, corresponde aclarar que, durante el trámite procesal del expediente de referencia, el suscrito Magistrado no anunció la emisión de voto disidente como equivocadamente se consignó en la SCP 1976/2014, dado que únicamente se observó la definición de la naturaleza jurídica asignada al recurso directo de nulidad y su alcance, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del citado fallo, a efectos de determinar si el problema jurídico planteado se encontraba dentro del alcance del presente mecanismo constitucional, reiterando, sin anunciar disidencia. En ese entendido, el contenido del presente “voto disidente”, en realidad corresponde a un voto aclaratorio.
En los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante se justificará el presente voto “disidente” correspondiente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1976/2014 de 13 de noviembre, que concluyó por declarar infundado el recurso directo de nulidad formulado por Teófilo Murillo Bayara, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, quien demandó la nulidad de las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 82/2013, todas de 2 de agosto, dictadas por el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal.
- Promovido por: Teófilo Murillo Bayara, Vicepresidente del Concejo Municipal
- I. ANTECEDENTES
- Este recurso se enmarca entonces, dentro del ámbito de control de constitucionalidad de carácter competencial,
- el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad,
- II.1. Respecto del recurso directo de nulidad
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones
- en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado