AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2014-RCA

Fecha: 19-Dic-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 52 a 53, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, alegando que ante el rechazo del recurso de alzada, como es el caso de la Resolución objeto de esta acción, la empresa accionante no impugnó dicho dictamen mediante recurso jerárquico; incumpliendo en tal forma con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional al no haberse agotado previamente la vía administrativa.

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al expediente se tiene que la empresa -ahora accionante-, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos; es decir, el Auto de rechazo del recurso de alzada (EXPEDIENTE: AIT-CBA-0122/2014) de 7 de mayo de 2014 (fs. 37 a 38); no presentó, el recurso de jerárquico previsto en el art. 144 del CTB, que señala que: “Quien considere que la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada. Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional [ahora Autoridad de Impugnación Tributaria] que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución”; el cual, se constituye en el medio apto para revisar y en su caso reparar en la instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas; puesto que, si bien el fallo que motivó la formulación de la presente acción, no entra a considerar el fondo de la problemática planteada en el memorial cursante de fs. 41 a 43, resolvió el recurso de alzada contra la Resolución AN-CRCGR-CBBCI 0117/2014, al emitir un pronunciamiento sobre su rechazo.

En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para el resguardo de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como indican los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que la empresa ahora accionante, a través de su representante, interpuso la presente acción, sin agotar las vías legales para restituir sus derechos supuestamente quebrantados; por lo que, esta acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del CPCo.