AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 29 a 35 vta., los demandantes señalan que, el presente caso, se trata del ejercicio de la facultad legislativa de desarrollo que corresponde a los gobiernos autónomos departamentales en la competencia compartida sobre el régimen electoral departamental, conforme lo dispone el art. 299.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consideran está siendo invadido por el nivel central del Estado, debido a que, ya habría ejercido su facultad de legislación básica al emitir la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010−, por lo que no correspondía la emisión de la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015, −Ley 587 de 30 de octubre de 2014-- para aplicarla a los Departamentos que no cuenten con estatutos autonómicos en vigencia, constituyendo ello, un ejercicio irracional, desproporcionado e invasivo, en menoscabo de la legislación de desarrollo que les corresponde dictar a las entidades territoriales autónomas; de ahí que, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, entiende que la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 es fruto de una competencia que excede el marco permitido por la Ley Fundamental.

Expresan que, la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Resolución R.A.L.P. 009/2014-2015 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 2 a 5), justifica la emisión de la Ley Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 amparado en la competencia exclusiva sobre el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas subnacionales prevista en el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que a criterio de ese ente legislativo, ostentarían el ejercicio de la facultad legislativa; rechazando con ese fundamento el requerimiento de incompetencia formulado por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz el 31 de octubre de ese año.

Indican que, tanto el Constituyente como la jurisprudencia constitucional han determinado que las competencias compartidas están basadas por dos elementos importantes; el primero: existen dos fuentes de legislación, una básica dictada por el nivel central y la otra, la legislación de desarrollo dictada por los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas y segundo: las facultades de reglamentación y ejecución que serán ejercidas por dichas entidades; por lo que, resulta irracional que el nivel central dicte una legislación de desarrollo, siendo la legislación básica la Ley del Régimen Electoral, dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ejercicio de su competencia compartida, y es sobre esta base que los gobiernos autónomos, en ejercicio de su facultad legislativa, dentro de la competencia compartida en materia de régimen electoral departamental y municipal, pueden emitir sus leyes de desarrollo; tal al publicar la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz −Ley 86 de 30 de octubre de 2014--. La Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 no es una legislación básica, tampoco puede ser comprendida como resultado del ejercicio de la competencia exclusiva del nivel central en materia electoral; consiguientemente, invade y entra a legislar sobre la conformación de los Órganos de los gobiernos autónomos departamentales, ingresando a disponer sobre un área vedada por el propio legislador, puesto que, el art. 31 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), reserva a los estatutos autonómicos la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, y a falta de éstos, la Disposición Transitoria Tercera de mencionada Ley prevé que, en tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de dichos gobiernos se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

Agregan que, la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz legisla sobre la base normativa que estableció el legislador en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), así el fundamento de la autonomía implica la dotación de una legislación propia que no puede ser ejercida por el nivel central del Estado pretendiendo reducir la autonomía departamental al mero ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas; advirtiéndose por ende, que la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 es un antecedente nefasto que termina por vaciar de contenido la facultad legislativa de desarrollo que ostentan los Órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas sobre el régimen departamental electoral.