El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a los arts. 100 y 131.I y II del expediente 02861-2013-06-CEA, correspondiente a la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, que disponen la aplicación de una tasa a la materia Seguridad Ciudadana y l
Fecha: 19-Dic-2014
art.
Por otro lado, en el art. 131 (Consultas Municipales) I y II de la norma básica observada, se incluye el siguiente texto declarado compatible en la mencionada declaración constitucional: “I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Municipal de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.; II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tiene carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión correspondiente”.
Al respecto, la consulta previa como mecanismo de la democracia está contemplado en cinco disposiciones de la Norma Fundamental, correspondiendo al art. 11.II la definición en el siguiente sentido: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”, por tanto, la CPE dispone mecanismos por los cuales el ciudadano se pronuncia, participa o decide, siendo uno de ellos la consulta previa.