El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a los arts. 100 y 131.I y II del expediente 02861-2013-06-CEA, correspondiente a la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, que disponen la aplicación de una tasa a la materia Seguridad Ciudadana y l
Fecha: 19-Dic-2014
En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria
Ahora bien, la consulta previa está contemplada como un derecho y una competencia exclusiva atribuida a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, dispuesta en los arts. 30.II constitucional que dice: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; y el art. 304.I del mismo cuerpo establece: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: 21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten”.
De lo expuesto, se concluye que existen varios mecanismos de consulta al ciudadano ejercido por el gobierno central o las entidades territoriales autónomas, entre ellas la consulta previa que se acuerdo al texto constitucional citado, se consagra como un derecho y competencia exclusiva que debe ser aplicado por el gobierno central o ejercido por y únicamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no así para el resto de las autonomías o la ciudadanía, a quienes se consulta vía este mecanismo en materias específicas, también dispuestas por la CPE. Puntualmente sobre política fiscal respecto a: “…proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste” (art. 321.IV CPE). O: “…a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios;…” (art. 403.I CPE).
Consiguientemente, la consulta previa no puede ser ejercida por las autonomías municipales como lo ha prescrito la norma básica en estudio, sino por el gobierno central hacia el ciudadano en general en materias muy específicas expuestas supra; o, dirigida hacia los pueblos originarios respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Asimismo, es competencia de estos pueblos aplicarlos a su comunidad en materias relativas a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.