la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013 de 4 de septiembre, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por considerar contrario a los arts. 1; 8. II; 9. 2 y 4; 13. II y IV; 14; 46; 48: I, III y II; 49. II; 109; 256; 298. II. 31;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013 de 4 de septiembre, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por considerar contrario a los arts. 1; 8. II; 9. 2 y 4; 13. II y IV; 14; 46; 48: I, III y II; 49. II; 109; 256; 298. II. 31;

Fecha: 01-Dic-2014

II.1.  El derecho de acceso a la justicia constitucional y los principios informadores de los procesos constitucionales

El art. 115. I de la CPE, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. En el mismo sentido, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; y, el art. 25.1 de la misma Convención, declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

De la naturaleza de las normas precedentemente glosadas emerge el derecho de acceso a la justicia, que a su vez configura un principio fundamental democrático y que resulta ser una clara expresión de la igualdad ante la ley. Bajo ése parámetro, el derecho de acceso a la justicia constitucional es un elemento transversal e ineludible para esta jurisdicción, pues su observancia implica que el justiciable, en absoluta igualdad de condiciones, acceda de manera directa y sin ningún obstáculos a los diferentes mecanismo de carácter procesal establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; asimismo, se complementa con la obtención de una respuesta coherente, clara, precisa y concreta, en una de las formas establecidas por el art. 10. I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, finalmente, implica que la determinación emergente de esta jurisdicción sea susceptible de ser ejecutada en los mismos términos como fuere decidida, sin que para ello exista resistencia alguna por particulares o servidores públicos.

De la vigencia del derecho de acceso al ajusticia constitucional, surge el principio pro actionque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).

También es menester considerar que, los principios procesales de la jurisdicción constitucional se encuentran establecidos en el art. 3.5 del CPCo, entre los que se distingue el no formalismo, “…por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.