la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013 de 4 de septiembre, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por considerar contrario a los arts. 1; 8. II; 9. 2 y 4; 13. II y IV; 14; 46; 48: I, III y II; 49. II; 109; 256; 298. II. 31;
Fecha: 01-Dic-2014
III. CONCLUSIONES
El fundamento central de la Sentencia Constitucional Plurinacional que se disiente, establece que el accionante efectuó una fundamentación que no condice con la norma impugnada; así, del análisis de los antecedentes del proceso se constata que el accionante efectuó una fundamentación sobre el contenido del art. 1 de la Ley 107/2013, mientras tanto, el precepto legal demandado de inconstitucional resulta ser el art. 2 de la misma Ley.
Ahora bien, la caracterización o identificación de la norma no necesariamente debe ser realizada mediante la inequívoca mención al artículo que se pretende impugnar, ya que el contenido de la norma es la que tiene mayor carácter identificador. En el presente caso, en la SCP 1993/2014, se declaró la improcedencia de la acción, argumentando que con relación a la norma impugnada no se efectuó ningún argumento de carácter jurídico constitucional.
En este sentido, de acuerdo a la naturaleza del derecho de acceso a la justicia y los principios pro actione e informalismo, este Tribunal se ve obligado en buscar la consecución final del proceso, en efecto, si el desarrollo argumentativo correspondía a un artículo diferente, nada le impedía a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control normativo de constitucionalidad sobre la carga argumentativa desarrollada en la demanda, ya que sobre la misma se apertura la competencia de esta jurisdicción para efectuar el test de constitucionalidad.