Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra su discrepancia con los argumentos expuestos en la SCP 1989/2014 de 1 de diciembre, por lo que, expresamos Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra su discrepancia con los argumentos expuestos en la SCP 1989/2014 de 1 de diciembre, por lo que, expresamos Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes jurídico-constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2014

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 1 de diciembre de 2014

SALA PLENA

Magistrados:         Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                            Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:            07563-2014-16-AIC                          

Interpuesta por:  Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a instancia de Carlos Marcos Aras demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por supuestamente contravenir los arts. 9, 56.I y II, 115, 116, 119, 401.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Departamento:         Chuquisaca

I.  ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra su discrepancia con los argumentos expuestos en la SCP 1989/2014 de 1 de diciembre, por lo que, expresamos Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De la lectura del fallo constitucional que motiva el presente acto, se advierte que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y art. 110 inc. f) del DS 29894, son las siguientes:

a)   “…vulnera las reglas de notificación con las resoluciones finales de saneamiento, al no expresar plazo para dicho acto, modificando lo establecido en los arts. 71 y ss. del citado Decreto Supremo…” (sic) (el resaltado fue añadido).

b)  “…el INRA, después de ser parte activa en el proceso (…), con esta disposición ahora impugnada, le faculta a revisar sus actos y para enmendar sus supuestos errores, podrá notificar de oficio, al establecer la existencia de vicios insubsanables, creando una absoluta inseguridad jurídica en el administrado, cuando no refiere plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento…” (sic) (las negrillas fueron añadidas).

Empero, la SCP 1989/2014, declara su improcedencia arguyendo que existiría cosa juzgada constitucional al haber tratado la referida problemática en la SCP 0671/2014 de 8 de abril, que declaró constitucional la referida norma legal; sin embargo, no tomó en cuenta que en dicha Resolución constitucional, refirió que:

1)    “…se impugna también art. 110 inc. f) del DS 29894, Disposición legal que establece como atribución del Viceministro de Tierras, el interponer demandas contencioso administrativas. Los argumentos señalados por el accionante, son similares a los contenidos en la impugnación del DS 29215 (…). Conforme a ello, es evidente que el art. 110 inc. f) del DS 29844, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad; aspectos que, conforme se ha señalado, fueron analizados por la SCP 1548/2013 (el resaltado es nuestro).

2)      Ahora bien, de la lectura de la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, que declaró constitucional la Disposición Final Vigésima del DS 29215, señaló que: “…la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria…”.

III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

Por lo expuesto, se demuestra que el test de constitucionalidad solicitado es diferente a los cargos formulados en la SCP 1548/2013, por cuanto en aquella oportunidad se dilucidó la atribución del Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), para interponer demanda contenciosa administrativa, mientras que en el presente caso, está circunscrito al cómputo del plazo para plantearla ante el Tribunal Agroambiental.

En la SCP 0671/2014, también se cuestionó el problema del tiempo en ejercicio de ese derecho; sin embargo, su análisis fue esquivado por parte de este Tribunal, que concluyó erróneamente que los cargos serían similares al expuesto en la SCP 1548/2013, lo que motivó que no fuera analizado.

En el presente caso, se evidencia que el plazo para plantear contencioso administrativo, atribuido al Viceministerio de Tierras y la ABT tampoco fue desarrollado no obstante haber sido reclamado, incurriéndose de esta manera en el mismo yerro al afirmar que fue tratado en la SCP 0671/2014, que como se mostró ut supra no ocurrió.

A criterio de ésta Sala, el cómputo del citado plazo debería calcularse desde la emisión de los títulos ejecutoriales, al emanar precisamente del Ejecutivo al cual pertenece el Viceministro de Tierras, en resguardo a la seguridad jurídica de las personas que se someten al proceso de saneamiento y obtienen títulos ejecutoriales luego de transcurridas diferentes etapas hasta la etapa de titulación.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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