SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, mediante escrito cursante de fs. 724 a 726, informaron lo siguiente: 1) La parte recurrente, acusó como fundamento de su recurso de casación en el fondo, la incorrecta tipificación de los hechos ilícitos, pues a su criterio, jamás debió calificarse como hecho ilícito el hecho de no haber entregado del inmueble reclamado por la parte actora, del que no se tendría certeza del derecho de propiedad, más aún si de por medio existiría un contrato de comodato suscrito con quien consideran heredera del inmueble, razón por la cual acusaron la violación del art. 984 del CC, afirmando que su conducta no se adecuaba a las previsiones contenidas en los arts. 984 a 999 del CC.; 2) A fin de dar respuesta motivada y congruente, se expuso de forma clara y precisa los antecedentes de la causa, en merito a lo cual se concluyó que Rubén Feliciano Rosso y Miguelina Ramos Cuevas eran propietarios de un bien inmueble debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 8.02.2.01.0001018; compelieron que el proceso ordinario de nulidad tendiente a cuestionar la titularidad del derecho propietario de quienes fueron causantes de los actuales propietarios concluyó con la emisión del Auto Supremo 222/11 de 28 de junio de 2011, que mantuvo subsistente la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda, en consecuencia el derecho de propiedad de los causantes y consiguientemente de los actuales propietarios se encontraba plenamente acreditado, no existiendo ninguna prueba en obrados que demuestre que ese derecho de propiedad hubiera sido invalidado; 3) De esa determinación, se precisó que Miguelina Ramos cuevas, en su condición de copropietaria del inmueble objeto de litigio, requirió en forma escrita a los demandados, ahora accionantes, la desocupación de los ambientes ocupados en el inmueble de su propiedad, aspecto que no fue observado, no obstante la reiteración escrita de esa solicitud, ademanes de la imposibilidad de demandarles el pago de daños y perjuicios que le ocasionaba la dificultad de proceder a la edificación que tenía proyectada; 4) De los antecedentes señalados establecieron que los ahora accionantes rehusaron desocupar el inmueble de propiedad de los demandantes arguyendo tener suscrito un contrato de comodato con Neyda Rodríguez Dañin, a quien consideran propietaria del bien inmueble, aspecto que se consideró como no valido para considerar su renuncia a la petición de entrega y desocupación, en virtud a que en obrados no cursaba prueba alguna que demuestre el derecho de propiedad de Neyda Rodríguez Dañin, por el contrario plenamente acreditado que el proceso de nulidad que la citada y otras personas, instauró pretendiendo invalidar el derecho de propiedad de los causantes de los actuales propietarios; 5) Sobre la base de lo expuesto concluyeron que, los esposos demandados, permanecen en posesión de un inmueble que no les pertenece y respecto al cual no tienen título que legitime dicha posesión y que sea oponible a los demandantes y propietarios actuales del referido bien inmueble; 6) De manera dolosa e intencional los demandados rehúyen desocupar los ambientes de propiedad de los demandantes, que configura un hecho indebido con el cual generaron daño y perjuicio a los titulares del inmueble, que se subsume de manera incuestionable en la previsión contenida en el art. 984 del CC, traducido éste en la imposibilidad de realizar actos de titularidad como la edificación proyectada, la fundamentación expuesta en ese sentido en el Auto Supremo impugnado resulta clara, precisa, congruente y razonable, resultando en consecuencia falsa la denuncia presentada por la parte accionante; 7) Los fundamentos expuestos en el Auto Supremo en nada contradicen al referido Auto Supremo 510/2013 de 1 de octubre, toda vez que se constató fehacientemente la concurrencia de los requisitos o presupuestos generadores de la responsabilidad civil; y, 8) Habiéndose establecido que la conducta de los demandados, ahora accionantes se acomoda a la previsión contenida en el art. 948 del CC, resulta intrascendente e irrelevante realizar la interpretación de los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997, y 998 del mismo cuerpo normativo, toda vez que su reclamo se sustenta en una equivocada y desacertada comprensión de dichas normas, al pretender que las mismas constituirían un catálogo cerrado de hechos ilícitos generadores de responsabilidad civil, cuando en realidad los citados preceptos legales contienen casos particulares de responsabilidad civil, distintos al entendimiento que pretende la parte accionante.
Los accionantes por medio de su representante denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonable, congruencia y pertinencia, a la igualdad y a la interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria toda vez que: 1) El Auto Supremo impugnado fue pronunciado sin la debida fundamentación y motivación y congruencia, respecto a al agravio deducido en el recurso de casación en el fondo referido a la incorrecta tipificación del sustractor factico llevado por el actor al art. 984 del CC, y razones valederas que expresen que no existe violación y una errónea interpretación del art. 984 del CC; 2) Omitieron la obligación de realizar una interpretación sistemática de la legalidad ordinaria respecto al instituto civil del “resarcimiento por hecho ilícito” contenida los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997 y 998 del CC, expresamente planteado en el segundo motivo del recurso de casación; y, 3) Lesionaron el derecho a la igualdad por una aparente violación de la jurisprudencia sentada mediante el Auto Supremo 510/2013 de 1 de octubre, que estableció los requisitos que deben exigirse para establecer una responsabilidad civil contractual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Principio de congruencia
- Fragmento 17
- III.5. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo