SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

En tal sentido, inicialmente corresponde efectuar una relación sucinta del recurso de casación formulado por la parte recurrente, ahora representados del accionante; en ese contexto, refirieron como agravios (Conclusiones II.2) que el Auto de Vista demostraría ignorancia absoluta al hacer la tipificación de los hechos ilícitos, que no emergen de relaciones contractuales, pues el hecho de sus personas no hayan entregado el inmueble jamás podría calificarse como un hecho ilícito, existiendo por el contrario un incumplimiento de contrato de compra venta que generó una serie de conflictos de derechos que aún no hubieran sido resueltos por la justicia, confundiendo en el Auto de Vista el incumplimiento de un contrato, con un hecho ilícito.

Que, el fallo recurrido violentó el art. 984 del CC, por errónea interpretación y aplicación de dicha norma al considerar como hecho ilícito la no entrega del bien inmueble; pues, los hechos ilícitos se encontrarían tipificados en los arts. 984 al 999 del CC, estableciendo que su conducta no se acomoda a ninguna de las figuras descritas en las citadas normas, quedando claro que se vulneró el art. 984 del CC y adicionalmente los arts. 988, 989,  990, 991, 992, 995,  996, 997 y 998 de la citada norma, que tipifican los hechos ilícitos.

Ahora bien,  el Auto Supremo 547/2013 de 24 de octubre, pronunciado por  la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Gabriel Sosa Salvatierra y Mery Balcázar Iriarte, efectuando una relación escueta de los antecedentes, cita normas legales, jurisprudencia y doctrina relativa a la problemática (párrafos 1, 2, 3, 4) concluyendo que la conducta que conlleva un hecho ilícito es todo acto voluntario contrario al ordenamiento  jurídico.

Finalmente estableciendo que, en el caso de autos, la evidencia que los esposos demandados, incurrieron en un hecho ilícito (civil), contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que permanecen en un inmueble que no es de su propiedad utilizando y usufructuando el mismo, a pesar de las oportunidades en las que se solicitó su desocupación, siendo insostenible el argumento de los recurrentes cuando señalan que no puede tomarse como hecho ilícito la no entrega del bien inmueble.       

En ese orden, ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 547/2013 de 24 de octubre; revisada como ha sido la misma en contraste con el recurso de casación en el fondo presentado por los ahora representados del accionante, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, hemos convenido en que, es deber inexcusable de los administradores de justicia, exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; y que, esta obligación -de jueces y tribunales- de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, garantizando que, la decisión adoptada descanse en la aplicación de la voluntad de la ley y no de la del juzgador, no obstante que en mérito al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, por cuando ésta -la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria- (Fundamento Jurídico III.5.), siendo imperante que, la argumentación del fallo que resuelva un conflicto jurídico, sea expuesto por el juzgador de modo tal que, no deje duda alguna en los litigantes del porqué de su decisión.

De otro lado, ha quedado establecido que la motivación no implica en sí, una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que si bien puede ser concisa, debe necesariamente ser clara y satisfacer todos los puntos demandados; a este efecto, el Juzgador debe expresar sus convicciones determinativas que justifiquen de manera razonable la esencia jurídica de su decisión a fin de dar por cumplidas las exigencias de la debida fundamentación que dan por resguardado el debido proceso; pues, cuando una resolución, por más extensa que sea, no traduce los motivos o razones que impulsan a asumir determinada decisión, las normas que protegen y garantizan la protección de este elemento del debido proceso, se tendrán por vulneradas, en consecuencia, se observa que, las autoridades ahora demandadas realizando una coherente argumentación han expresado razonablemente los motivos de su decisión habiéndose verificado la existencia de una debida fundamentación y motivación y congruencia en el fallo, en consecuencia no se ha lesionado el debido proceso.

En cuanto la omisión y obligación de realizar una interpretación sistemática de la legalidad ordinaria respecto al instituto civil del resarcimiento por hecho ilícito contenida los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997, y 998 del CC, no corresponde ingresar en mayores consideraciones, siendo claros los presupuestos señalados por la normativa procesal civil en su art. 258, ello en correspondencia con lo referido por el tribunal de garantías al respecto, no siendo pertinente mediante esta acción tutelar pretender que la justicia constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria; máxime si en el desarrollo de sus argumentos, no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, conforme se precisó el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finamente cabe recordar, el entendimiento expresado por el extinto tribunal constitucional en cuanto al principio de igualdad y su proyección en el debido proceso, en ese sentido refirió, que  éste principio, ahora consagrado en un nuevo orden constitucional como un valor y principio tiene, como no podría ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo o personal de los litigantes a obtener un trato de igualdad en supuestos similares, implicando que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un asunto, bajo la misma óptica de otros casos que planteen la misma problemática; situación que no se advierte en el caso presente y puesto a consideración por el accionante; pues el Auto Supremo aludido - 510/2013 de 1 de octubre - tal cual refiere el tribunal de garantías, describe “consideraciones doctrinales sobre el hecho obligacional extracontractual, sin referencia alguna a situación fáctica similar o análoga a la suya” (sic).